REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007801
ASUNTO: RP11-P-2012-007801

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas José Rivero Farias; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: WILMER JOSE NATERA SIMOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: WILMER JOSE NATERA SIMOZA, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; una vez revisadas las actuaciones presentadas en fecha 22 de Octubre del presente año, por los funcionarios de la Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policía Dr Juan Manuel Cajigal; considera esta representación fiscal que no existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILMER JOSE NATERA SIMOZA, halla incurrido en la comisión de algún hecho punible por lo tanto solicito la libertad sin restricción del mismo, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, pude presentar el acto conclusivo que considera pertinente, solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1.987, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.885.202, hijo de: Agapito Torrez y Nimia Simoza residenciado en: Sector Cachipal, casa S/N, frente a la posada Mi Ángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “No me opongo a la solicitud de la representación fiscal, toda vez que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones y copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levante con motivo de la audiencia realizada el día de hoy, es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita a favor del ciudadano: WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, la Libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia los alegatos esgrimidos por la defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien como Juez suscribe, que efectivamente no se existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido el autor o participé de la comisión del hecho punible, elementos serios al cual hace referencia el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo existe acta Policial de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios del IAPES Coordinación Policial GRAL Juan Manuel Valdez, Estación Policial Dr Juan Manuel Cajigal, en la cual dejan constancia que siendo las 15:27 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P010, cuando recibimos instrucciones de la supervisora Agregada IAPES, Gregoria Requena, Comandante de la Compañía que realizáramos un operativo con el caserío de la localidad, cuando nos encontrábamos realizando operativo por el caserío el Paujil, avistamos a un ciudadano que estaba parado frente del liceo de dicha comunidad, nos identificamos como funcionarios policial le indique a dicho sujeto que nos facilitara los documentos tanto de la moto y su persona, el mismo poniéndose en actitud agresiva y tirando varios golpe con las manos a la comisión policial, considerando quien como Juez decide, que no es suficiente para decretar medida de coerción personal alguna, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en tal sentido se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1.987, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.885.202, hijo de: Agapito Torrez y Nimia Simoza residenciado en: Sector Cachipal, casa S/N, frente a la posada Mi Ángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participé de la comisión del hecho punible imputado, todo de conformidad con el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ