REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003774
ASUNTO: RP11-P-2012-003774

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003774, seguida al imputado RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA EUGENIA REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos Ronald José Cedeño Rodríguez y la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguiente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ; plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA EUGENIA REYES. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
En este estado se le cede la palabra a la víctima Ciudadana: MARIA EUGENIA REYES, quien expone: Hasta el momento el no se ha metido mas conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nació el 11-10-1991, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad 21.011.562, hijo de José Rodríguez y Gisela Cedeño, de profesión barbero, soltero y residenciado en sector quebrada de agua, casa s/n, a una cuadra del Bar Las Delicias, Macarapana., Municipio Bermúdez del Estado Sucre,.y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, toda ves que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del Ciudadano: RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ; plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA EUGENIA REYES, toda ves que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del Decreto con Rango Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal. así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima y prometo no meterme más con ella, es todo.
DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima MARIA EUGENIA REYES., quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ; plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA EUGENIA REYES; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano RONALD JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nació el 11-10-1991, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad 21.011.562, hijo de José Rodríguez y Gisela Cedeño, de profesión barbero, soltero y residenciado en sector quebrada de agua, casa s/n, a una cuadra del Bar Las Delicias, Macarapana., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima, todo ello, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA EUGENIA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se Acuerda fijar audiencia especial para verificar cumplimiento de las condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de Octubre del año 2.013, a las 02:30 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ