REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003507
ASUNTO: RP11-P-2012-003507

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Doúglas Rivero; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra de los imputados CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados Carlos Jesús Benavente Benavente y Wilmer José Torrez Simoza, y el defensor Publico Abg. Eduardo Villalba.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguiente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA,, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez instruye a los imputados y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE, Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1984, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.409, hijo de: Olga Maria Benavente y padre desconocido, residenciado en: Sector Cachipal, casa Nº 53, al lado de la posada Mi ANGEL, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “eso era para mi consumo, Yo soy consumidor desde hace años. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1.987, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.885.202, hijo de: Agapito Torrez y Nimia Simoza residenciado en: Sector Cachipal, casa S/N, frente a la posada Mi Ángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo soy consumidor, eso era para mi consumo, Es todo,
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido se procede a preguntarle al segundo de los acusados identificado como WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE, Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1984, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.409, hijo de: Olga Maria Benavente y padre desconocido, residenciado en: Sector Cachipal, casa Nº 53, al lado de la posada Mi ANGEL, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1.987, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.885.202, hijo de: Agapito Torrez y Nimia Simoza residenciado en: Sector Cachipal, casa S/N, frente a la posada Mi Ángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia Especial, para Verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28-10-2013, a las 03:00 p.m, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ