REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002564
ASUNTO: RP11-P-2012-002564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Pedro Nolasco Pérez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Pedro Nolasco Pérez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Martínez. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea Decretada la aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Pedro Nolasco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 1.490.281, nacido en fecha 28-01-1932, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y domiciliado en la Calle Real, Casa Nº 06, frente al colegio, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: La Defensa solicita Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia por cuanto el delito in comento no sobrepasa a la pena máxima de 10 años. Solicito que las presentaciones sean por ante la Comandancia de Guiria, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-06-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Pedro Nolasco Pérez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 02-06-2012, suscrita por el Distinguido Portugués Robert, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia que al trasladarse a la Calle Miranda observo que había una colisión entre vehículos, con personas lesionadas, por lo que se elaboró el grafico (croquis), cursante al folio 02. Informe del Accidente de Transito, de fecha 02-06-2012, suscrito por el Distinguido Portugués Robert, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 03 y 04. Croquis Demostrativo, suscrito por el Distinguido Portugués Robert, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del levantamiento planimetrito donde se señala en forma física como ocurrió dicha colisión, cursante al folio 05. Acta de Versión del Conductor, de fecha 02-06-2012, suscrita por el ciudadano Pedro Nolasco Pérez, cursante al folio 09.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Pedro Nolasco Pérez, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Martínez, solicitada por el Representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso el Defensor Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Pedro Nolasco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 1.490.281, nacido en fecha 28-01-1932, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y domiciliado en la Calle Real, Casa Nº 06, frente al colegio, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Martínez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Pedro Nolasco Pérez, a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado y el cual deberá cumplir por ante ese Comando y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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