REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007428
ASUNTO: RP11-P-2012-007428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 01 de octubre de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz; y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos ocurridos en fecha 29/09/2012. (se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los hechos), es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados como: JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 18.789.393, de oficio obrero, nacido el 02-06-1987, hijo de Daisy Machado y José Luís Ojeda Velásquez, domiciliado en: sector primero de Mayo, calle 24 de Marzo, Casa S/N cerca de la entrada de la Distribuidora de gas, Carúpano, Estado Sucre y expone: “ yo venia de comprar una bombona de anís porque me había nacido una niña, y cuando regreso veo un carro accidentado frente de la plaza y el compañero con quien yo iba se acerco y me llamo para darle un trago de anís, yo no los conocía y el gobierno llego y me pego, reviso y encontró una pistola arriba en la plaquita. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en representación del ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, a quien el Ministerio Público le imputad la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 274 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo la oportunidad procesal a los fines de realizar la audiencia de presentación, lo hago en los siguientes términos, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad tal como lo prevee el Art. 250 ordinal 1, lo cual no esta prescrito por ser de reciente dato, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificada por la vindicta publica como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 274 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ello de vienen de la revisión exhaustiva de las actas al folio, PRIMERO, cursa al folio 2, acta de procedimiento policial, en la cual refiere que un ciudadano emprendió veloz carrera, y una vez que el mismo es capturado se procede a hacerle una revisión corporal de la cual presuntamente el Justiciable objeto de la presente requisa se le hace en presencia de otro ciudadano que sirvió de testigo, encontrándosele adherido en la pretina del pantalón, un arma de fuego, nótese honorable juez de la presente causa que los funcionarios policiales señalan, que la misma se hace en presencia de testigos y reitero que la presunta arma se encontraba en la pretina del pantalón del justiciable pero, en el acta de entrevista del presunto testigo, a pregunta del funcionario policial, cual dice diga usted si el ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA, le efectuó disparos a la comisión policial, este respondió: No el saco la pistola y salio corriendo, se donde se infiere y pregunta esta defensa en que momento y lugar el testigo menciona que dicha pistola fue encontraba en la pretina del pantalón y deja su interrogante, cuando lo lógico debería ser una concordancia entre el acta policial, y de un delito de la magnitud que se esta esgrimido en esta sala que puede con llevar a una Privación de Libertad y un gravamen irreparable del justicia, en tal sentido invoco el principio del in dubio proreo contemplado en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, principio de presunción de inocencia y estado de libertad a favor del justiciable, en el supuesto negado de que este digno tribunal no comparta loa expresado por esta defensa invoca a favor del mismo, el articulo 251, 252 del COPP; referido al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad ya que el mismo no posee una conducta predelictual, amen de que carece de recursos económicos a los fines de comprar testigo, y expertos que ha intervenido en la investigación, solicitando que se aparte de la solicitud fiscal, y procede a otorgar una medida menos gravosa de las contempladas en la norma sustantivas, en vista de los argumentos ya mencionados, solicitando copias de las actas que conforman el presente asunto. Por último solicito copias simples, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 251 numerales 2, y 3 y Articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, por los hechos de fecha 29/09/2012, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29/09/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: Al folio 02, cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca sig saver y 36 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano CLEMENTE DEL VALLE HERNANDEZ PINO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa Inspección Nº 1683 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. Al folio 11, cursa reconocimiento Nº 453 efectuada al arma de fuego incautada. Al folio 13,c ursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño que puede causar el arma de fuego incautada, y atentar contra el derecho fundamental a la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: La defensa, vista la decisión emanada de este digno tribunal, el cual le otorgo medida privativa de libertad al justiciable supra mencionado, este defensa ejerce el correspondiente RECURSO DE REVOCACIÓN, con base a los articulo 444, 445 del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido hago las consideración pertinentes a los fines de los alegatos correspondientes, violación del debido proceso, contemplado en el Art. 49 Constitucional ordinal, así como del articulo 24 constitucional, referido al principio del in dubio proa reo en concordancia con lo artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, referidos a la presunción de Inocencio y estado de libertad, por cuanto en el presente asunto, el Ministerio publico no desvirtuó la procedencia de tales principios, ya que de las actas procesales se evidencia el mal procedimiento llevado a cabo por los de funcionarios policiales que actuaron en la causa, ya que son constaste en afirmar que la presunta arma objeto del presente delito fue encontrada en la pretina del pantalón del justiciable cuando el presunto testigo dice, que este iba corriendo cuando le fue decomisada la misma, no se explica esta defensa y le llama a atención la incongruencia insistente entre el dicho de los funcionarios y lo manifestado por el testigo, vista las normas señaladas y con apego estrictamente a los establecido en el articulo 190 el cual establece que” No podrán ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las normas previstas en este código, (sip), así mismo establece el articulo 191 a cerca de las nulidades absolutas el cual estable serán consideradas nulidades absolutas (Sip•••) las que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previsto en el código y la constitución, ) de donde se infieren que fueron violados los principios supra mencionados, solicitante en tal sentido que la recurrida examine nuevamente la cuestión, y dicta la decisión que corresponda,. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, visto que este recurso procede solamente para autos de mera substanciación a fin de que el Tribunal examine nuevamente, es por lo que no amerita la contestación de la vindicta pública es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone; Oída la solicitud realizada por la defensa considera quien como Juez suscribe, declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION, por cuanto el mismo solo procede en los autos de mera sustanciación, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO OJEDA MACHADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 18.789.393, de oficio obrero, nacido el 02-06-1987, hijo de Daisy Machado y José Luís Ojeda Velásquez, domiciliado en: sector primero de Mayo, calle 24 de Marzo, Casa S/N cerca de la entrada de la Distribuidora de gas, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H






La Secretaria Judicial,

Abg. Anny Tovar.