REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000193
ASUNTO: RP11-P-2009-000193

SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO

En el día 25 de Septiembre de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza Abg. Ysmenia Fernandez y la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial, previamente fijada por éste Tribunal, Conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a CRUZ RAMON BRAVO GARCIA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Cruz Ramón Bravo García y el defensor Publico, Abg. Eduardo Villalba en sustitución de la Defensora Pública Primera Abg. Amagil Colón, no compareciendo la victima Milendys Carolina Estrada y Erasma Catalina Garcia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Esta representación Fiscal, no se opone a la decisión del Tribunal, una vez revise por el Sistema Juris, el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas por el Tribunal, además que la victima no se ha presentado por el despacho, a presentar ninguna queja durante el año que le fue impuesto el régimen de pruebas al imputado de auto.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.877.120, de profesión u oficio Comerciante, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1963 ,nacido en Tunapuy, Municipio Benitez, Estado Sucre, hijo de Juan salvador Bravo y Erasmo catalina García, domiciliado Tunapuicito, Sector Bella Vista, casa N° S/N, frente al puente de la vía de chorochoro, Municipio Benítez, del Estado Sucre, del Precepto constitucional que o exime de declarar en causa propia, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra manifestó: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, me presente por el alguacilazgo y ni nunca más tuve problemas con la victima.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede la palabra ala Defensa Pública, quien expone: Cumplida como han sido, las condiciones impuesta por el Tribunal, por parte de mi representado, solicito se declare la Extinción de la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En éste estado toma la palabra la Ciudadana juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la solicitud de la defensa publica, quien pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; así mismo, verificado por el Sistema Iuris 2000, que efectivamente el imputado cumplió el régimen impuesto; y escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, quien no se opone a la decisión de esta Juzgadora; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: de la revisión de la causa ser observa que por decisión de fecha 26 -06-2009, éste Tribunal, impuso al imputado de autos, un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: 1).- presentación cada sesenta días (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia, a través del sistema Iuris 2000, cumplió con las presentaciones por ante Unidad de Alguacilazgo, así mismo, escuchada como ha sido la manifestación fiscal a que no tiene nueva denuncia de parte de la victima en relación a este caso este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milendys Carolina Estrada y Erasma Catalina Garcia, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Asi mismo el Fiscal del Ministerio Público no se opone a que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.877.120, de profesión u oficio Comerciante, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1963 ,nacido en nacido en Tunapuy, Municipio Benitez, Estado Sucre, hijo de Juan salvador Bravo y Erasmo catalina García, domiciliado Tunapuicito, Sector Bella Vista, casa N° S/N, frente al puente de la vía de chorochoro, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCIA y ERASMA CATALINA GARCIA. En consecuencia, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión es dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido 175 del Ejusdem. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar