REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007725
ASUNTO: RP11-P-2012-007725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CVAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy 18 de octubre de 2012, Se constituye En la sala Nº 4, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ALBERTO JOSE CEDEÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA LUISA RIVERA GUILARTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público de guardia, Abg. Jesús Mayz, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia antes mencionado, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado ALBERTO JOSE CEDEÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA LUISA RIVERA GUILARTE. Ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 16/10/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 1º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado ALBERTO JOSE CEDEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1974, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº13.076.072, de profesión comerciante, de estado civil soltero, y residenciado en San José, sector cariaquito, calle principal casa sin numero, Municipio Andrés mata del estado Sucre, quien manifestó; Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le otorgó la palabra al defensor público, quien manifestó: Esta defensa en nombra y representación del ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO SALAZAR a quien el ciudadano representante de la vindicta publica le esta imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la victima, no obstante a ello en cuanto al delito de violencia de genero calificado por la represente de la vindicta publica solicito libertad sin restricciones, por no haber elementos de convicciones para acreditar el delito imputado por el Ministerio y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Cuarto de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de ALBERTO JOSE CEDEÑO SALAZAR a quien el ciudadano representante de la vindicta publica le esta imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, de igual manera solicita la ratificación se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales 1º, 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgador de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA LUISA RIVERA GUILARTE, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de denuncia, interpuesta por la victima de autos donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 02. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sub. Delegación Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. Acta de Investigación Policial, de fecha 29/09/2012, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado a favor de la víctima MARIA LUISA RIVERA GUILARTE, al folio 07. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 16. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 17. Memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO SALAZAR no posee registros policiales, cursante al folio 18. Por todo lo antes expuesto, tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 1º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente Y así lo decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO JOSE CEDEÑO SALAZAR venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-121-1974, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº13.076.072, de profesión comerciante, de estado civil soltero, y residenciado en San José, sector cariaquito, calle principal casa sin numero, Municipio Andrés mata del estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARIA LUISA RIVERA GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 1º, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de libertad a la Comandancia de Policía. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

El SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DOUGLAS RIVERO