REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007724
ASUNTO: RP11-P-2012-007724

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 18 de Octubre de 2012, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CAROLINA PÉREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Carolina Pérez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, venezolano, natural de valencia, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23431948, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marisabel Breto y José Acosta y residenciado en: La primera de Charallave, casa S/N, dirección el pilar a mano derecha, residencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombra y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Carolina Pérez; siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la victima, no obstante a ello en cuanto al delito de violencia de genero calificado por la represente de la vindicta publica solicito libertad sin restricciones, por no haber elementos de convicciones para acreditar el delito imputado por el Ministerio y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez CUARTO de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Carolina Pérez, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Carolina Pérez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 17-10-2012, inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez, donde dejan constancia que: “donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la que se realizó la detención del imputado de autos, quedando el mismo detenido y notificado de sus derechos.” Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2012, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez. Realizada a la ciudadana Rosa Carolina Pérez, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…es el caso que el día 16/10/12, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, estaba en mi casa y llegó mi concubino: JOSÉ ACOSTA, diciéndome que él no iba para la LOPNA así le mandaran las citaciones que quieran preguntándome después por los retrovisores de la moto y le respondí que no sabia nada de eso y empezó a golpearme y me dio una patada en la barriga, dándome golpes por todas partes, es todo”.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, no presenta registros en esa oficina y la inspección realizada. Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 14 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos.- Memorando Nº 9700-226-1191, de fecha 17-10-2012, inserta al folio 15, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, presenta registros policiales por RIÑA COLECTIVA en fecha 19-11-11. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, venezolano, natural de valencia, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23431948, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marisabel Breto y José Acosta y residenciado en: La primera de Charallave, casa S/N, dirección el pilar a mano derecha, residencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Carolina Pérez, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarto de Control,


Abg. Ysmenia S. Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero