REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007646
ASUNTO: RP11-P-2012-007646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de Octubre de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el Alguacil José Moya a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano JESUS ANTNIO BELLO ZERPA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado JESUS ANTNIO BELLO ZERPA, previo traslado. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismos que tener defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Publico de Guardia Abg, Rosa Yhajaira Moya, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir a cabalidad con los deberes inherentes al mismo, y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, solicita al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ANTNIO BELLO ZERPA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra del ciudadano JESUS ANTNIO BELLO ZERPA, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JESUS ANTONIO BELLO ZERPA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.972, de oficio agricultor, nacido el 12-12-1979, hijo de Antonio Bello y Maria Zerpa y domiciliado en: el barrio la pastora cerca del liceo casa sin numero cerca de la bodega de José, yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: yo estaba pescando, por donde yo vivo mataron un muchacho en la casa de la señora lucy y esta señora como es enemiga mía le dijo a los funcionarios que yo estaba implicado en la muerte del chamo, donde los funcionarios entraron a mi casa de mala manera rompiendo los corotos sin orden ni nada me sometieron al frente de mi mujer y mis hijos sin importarle que estos lloraran y de paso se llevaron el equipo de mi casa el televisor las bombonas de gas y de paso me sembraron una droga que supuestamente estaba en el cuarto. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Rosa Moya, quien expone: “esta defensa en nombre y representación del justiciable Jesus Antonio Bello Zerpa, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 250 en su ordinal 3° referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta defensa invoca a favor del justiciable las previsiones establecidas en el art. 251 ya que el mismo tiene arraigo en el país, esta determinado por su domicilio, su asiento familiar de sus negocios y trabajo, asimismo, asimismo invoco a su favor las previsiones establecidas en el art. 252 ya que el mismo carece de los suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, expertos que pueden influir en la presente investigación, solicitando que sea practicado examen toxicológico al justiciable, asimismo solicito en base a lo ya expresado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por los argumentos ya expresados, una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANTNIO BELLO ZERPA ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, quien solicita al Tribunal Decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-09-2012. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado JESUS ANTNIO BELLO ZERPA, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas de modo lugar y tiempo en el cual sucedieron los hechos cursante a los folios 01 y su vto y dos . Inspección Técnica Criminalística sin número, de fecha 14/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito, cursante al folio Nº 03 y su vuelto. REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 13-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que la evidencia física incautada arrojo, cursante a los folios 5 y vto, 6 y su vuelto ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 13-10-2012, rendidas por el ciudadano ENMANUEL SALAZAR FRANKLIN ENRIQUE, testigos del procedimiento, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2012, rendida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRO LOZANO, testigos del procedimiento, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-0166, donde solicitan Reconocimiento Legal de las evidencias incautadas, cursantes al folio Nº 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal practicado de los objetos incautados, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-2162, de fecha 06-09-2012, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-184-2470, de fecha 14-10-2012, en la cual se deja constancia de la experticia química botánica y barrido. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-0165, de fecha 13-10-2012, en la cual se deja constancia de solicitud de registros policiales del imputado JESUS ANTONIO BELLO ZERPA, cursante al folio15, Memorandum Nº 9700-184-3490, de fecha 13-10-2012, en la cual se deja constancia que el imputado JESUS ANTONIO BELLO ZERPA presenta registro policiales cursante al folio 16. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad física del individuo. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, Asi mismo se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ANTNIO BELLO ZERPA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.972, de oficio agricultor, nacido el 12-12-1979, hijo de Antonio Bello y Maria Zerpa y domiciliado en: el barrio la pastora cerca del liceo casa sin numero cerca de la bodega de José, yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedarán a la orden de este Juzgado. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz
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