REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003604
ASUNTO: RP11-P-2012-003604


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Luís Felipe Leal; en su Condición de Defensora Privado del Ciudadano: IDEL MARCELINO CARABALLO GIL; en su Condición de Imputado, mediante el cual Solicita. UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; cualquiera de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 10 de agosto del año-2012, este Tribunal cuarto de Control DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra de los mencionado imputado. Así mismo se observa que en fecha 20 de septiembre del año 2012; se realizo audiencia de Presentación de Imputado del Ciudadano: IDEL MARCELINO CARABALLO GIL; en donde se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ANDUAJE HURTADO.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados imputados, la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputados en fechas (20-09-2012), hasta la presente fecha (15-10-2012), se observa, que ha trascurrido aproximadamente el lapso de: veinticinco (25) días detenido.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.


De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual se realizo en fechas (20-09-2012), hasta la presente fecha, (15-10-2012) tenemos, que han transcurrido el lapso de veinticinco (25) días detenido.
Por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que se trata de delitos de HOMICIDIO; en donde se le causa un daño y se lesiona el bien mas preciado que es la vida del ser humano; es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa privada; en el asunto seguido al Imputados: IDEL MARCELINO CARABALLO GIL; de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa Privada; en el asunto seguido al Imputado: IDEL MARCELINO CARABALLO GIL, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ANDUAJE HURTADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz