REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000633
ASUNTO: RP11-P-2010-000633

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD E
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APRENSIÓN



En el día doce de octubre del año dos mil doce (12/10/2012), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y el secretario judicial en funciones de guardia, Abg. Alexander León, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 05/04/2010 en el asunto seguido a la ciudadana Leonor Josefina Padilla Zapata; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cersa Nasarea Agreda de Velásquez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl paredes y la ciudadana Leonor Josefina Padilla Zapata, y defensora publica penal de guardia Abg. Rosa Yajaira Moya




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a la ciudadana Leonor Josefina Padilla Zapata; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cersa Nasarea Agreda de Velásquez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/02/2009 es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de igual manera se ordene el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como, LEONOR JOSEFINA PADILLA ZAPATA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.000.570, y residenciada en el AV Orinoco residencia los robles piso 6 apartamento 6-3, cerca de la planta de hielo polar Maturín Estado Monagas y expone: “ Yo Trabajaba en la empresa ford motor de Venezuela y la ciudadana Cerza hizo un contrato de compra programada de vehiculo, en la cual ella adquirió un cupo, deposito en una cuenta de mi sobrino la cantidad de diez mil bolívares fuertes y la cual ella compro un cupo la cual se llama sesión el dinero se dividía entre el comprador y el contratante de la cesión la cuales se pagaron en gastos administrativos y cuotas motivo por el cual estoy detenida. Es todo”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Defensa y expone: observa esta defensa que las notificaciones librada a mi representada nunca jamás llegaron a su domicilio es por lo que nunca se dio por notificada mal podría el ministerio publico solicitar una orden de aprehensión, oída lo manifestado por mi representada manifiesta por ante este digno tribunal que ella es inocente de la imputación fiscal ya que ella era una empleada de la empresa ford motor de Venezuela, es por lo que considera esta defensa que no existe suficiente elementos de convicción que pueda acarrear responsabilidad penal en mi representada y por ende alego a favor de mi representada el articulo49 ordinal segundo de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , en todo caso tendría que librarse la orden de detención a los representante de dicha empresa así mismo solicito que se deje sin defecto la orden de aprehensión dictado por este tribunal en fecha 05-04-2010- es por lo que solicito copias simples. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la imputada y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cersa Nasarea Agreda de Velásquez, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha 20/02/2009, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la referida imputada, como presunta autora del hecho punible señalado por la representación fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Denuncia Común, de fecha 20-02-2009. Copia Fotostática de los Bauches de los Depósitos realizados en los Bancos. Copias Fotostáticas de Movimiento de Cuenta del ciudadano Claudio Padilla. Oficio N° SUC-2-1116-09, de fecha 06-05-2009, a nombre de la ciudadana Leonor Josefina Padilla Zapata, para que compareciera por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Oficio N° SUC-2-0152-09, de fecha 08-06-2009, a nombre de la ciudadana Leonor Josefina Padilla Zapata, para que compareciera por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Acta de Entrevista, de fecha 16-06-2009, rendida por el ciudadano Luís José Velásquez. Oficio N° SUC-2-02032-09, de fecha 08-08-2009, a nombre de la ciudadana Leonor Josefina Padilla Zapata, para que compareciera por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Información de Datos Filiatorios y Status Actual de la Cuenta del ciudadano Claudio Alberto Padilla. Ahora bien, considera quien como Juez decide, que por encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación realizada por parte del Ministerio Público del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cersa Nasarea Agreda de Velásquez, por lo que en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana: LEONOR JOSEFINA PADILLA ZAPATA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.000.570, y residenciada en el AV Orinoco residencia los robles piso 6 apartamento 6-3, cerca de la planta de hielo polar Maturín Estado Monagas , por la presunta comisión delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cersa Nasarea Agreda de Velásquez; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Así mismo, se deja sin efecto, la Orden de Aprehensión, que pesa en contra de la Imputada, librada en fecha 05-04-2010. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. LÍBRESE OFICIO AL CICPC SUB DELEGACIÓN ESTADAL CARÚPANO, a objeto que se deje sin efecto la referida orden de aprehensión. Inclúyase en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesta. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

EL Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz