REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007633
ASUNTO: RP11-P-2012-007633


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, doce de Octubre del año dos mil doce (12/10/2012), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralva Guevara y el imputado de autos previo traslado a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que le asista en la presenta causa manifestando el mismo que no, por lo que en consecuencia se ordena llamar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Rosa Moya, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ ampliamente identificado en autos y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP solicito que el mismo sea escuchado a los fines de efectuar la solicitud ha bien corresponda. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, portador de la cedula de identidad N° 18.215.388, de estado civil soltero, de oficio vendedor, residenciado en la calle principal los pajaritos, guayacán de las flores, casa sin número, cerca del taller Metalúrgico San Onofre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Yo estaba en la casa de mi cuñada con la mamá, la abuela del niño y mi esposa Roneisi Ruíz estábamos compartiendo y yo le dije que iba a bañarme y ella me dijo que mi mamá no tenía agua entonces me fui para la casa de ella, recogí el agua, busqué la ropa y le dije que me buscara gelatina para el cabello y me dijo que me la iba mandar a comprar. Ella llama al niño y lo manda a que compre la gelatina, yo me estoy bañando y escucho cuando dice dile que no se la eche toda. El niño le dice ábreme la puerta a la vecina y ella le dice que no y que se vaya a echar vaina a otra parte. Yo seguía bañándome y el niño se regresa y le dice a la tía que le abra la puerta y el entró y después escuché la detonación y el niño gritó Roneisi y ella respondió, yo salí del baño cargue al niño y se lo entregué al papá para que se lo llevara al hospital. Ahí es cuando llega la hermana, yo me vestí rápido y nos fuimos al hospital. Es todo.


PREGUNTA LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, pregunta de la siguiente manera; ¿Quién estaba en el cuarto con el niño? Nadie. Roneisi lo recogió ¿Dónde queda el baño donde se estaba bañando? Casi al frente del segundo cuarto ¿Quiénes llevaron al niño al hospital? Cuando Roneisi lo recoge, el señor Florentino que es el papá de ella se lo quitó de los brazos y lo lleva al hospital ¿Usted y Roneisi se van juntos al hospital? Si con la mamá del niño Yogeisi Ruíz, la abuela del niño que se llama Magaly y una tía que se llama Anabel ¿Quién guarda el arma antes de irse al hospital? Quedó en el suelo, yo la levanté y la guardé en una cartera de mi esposa y luego en un hueco que se hizo en el suelo para guardar eso por seguridad, en donde esta el comedor en la parte de atrás y la guardé en un cuadro de cerámica ¿Su esposa Roneisi lo ayuda a guardar el arma? No, yo solo ¿Usted tiene porte del arma de fuego? No ¿De quien es esa arma? La habíamos comprado mi esposa y yo por seguridad de la casa, para que no nos robaran y nos sacaran las cosas de la casa ¿Cómo es el arma de fuego? Color Negro, calibre 380, no se que marca es, ni el serial que tiene ¿A quien le compró esa arma? A un señor en San Martín ¿Cómo se llama la persona que le vende el arma? No se ¿Ha tenido algún problema con Rogeisi y la mamá del niño? Hemos estado molestos pero ella es la que me ayuda ¿Hace tiempo que usted tuvo problemas con Rogeisi y la mamá del niño? Si eso fue hace tiempo ya pero ella me ha ayudado mucho y yo estoy muy agradecido con ellas de hecho por eso el niño era tan apegado a mi ¿La puerta de la casa estaba abierta o cerrada? Estaba cerrada ¿El baño queda dentro de la casa? Si. Es todo.
PREGUNTA LA DEFENSA
Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera; ¿Puede indicar los nombres de quienes estaban para el momento de salir del baño? Rosiris que venía llegando, estaba dulce, las personas del frente que se llama luisa y el chamo que le dicen papito ¿Para el momento de los hechos la puerta se encontraba cerrada? Si y yo estaba en el baño y mi esposa estaba manipulando el equipo ¿Después del hecho la puerta se encontraba abierta o cerrada? Ella sale del cuarto con el niño y queda abierta y es cuando yo salgo del baño y yo salí en toalla y les dije que me esperaran para ponerme un pantalón e irme al hospital y ahí una de las tías de nombre Yolanda nos dijo que por que teníamos un arma ahí ¿Usted se entregó voluntariamente? Si. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Por cuanto consta a las actas que conforman el presente expediente elementos de convicción procesal que indican que el día 10/10/2012 a las 07:30 de la noche aproximadamente en la casa sin número de la vereda número 5 de guayacán de las flores, se perpetró la comisión de los delitos de DETENTACION, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA y 77 numeral 11 en perjuicio de GREGORY VIÑOLEZ por perpetrarse el delito con arma de fuego, ello en virtud de la declaración de la ciudadana Roneisi Ruíz quien expone que se encontraba en el cuarto con su pareja y el niño Gregori Viñoles al momento en que luís Eduardo manipulaba el arma que tenía se le Salió un disparo del arma que tenía. Consta igualmente que funcionarios adscritos al CICPC practicaron inspección al sitio del suceso donde recogen una concha de proyectil y un arma de fuego calibre 380 marca Vereta, oculto en el mismo lugar en el cual lo acaba de describir el investigado de autos. También se desprende de la inspección hecha al cadáver que el mismo presenta herida quirúrgica y una por paso de proyectil. Reconocimiento de la ropa que portaba el niño al momento de los hechos, donde se desprende que la franelilla que tenía presentaba manchas de sangre con un orificio, observando en el pantalón que tenía un orificio de donde se puede presumir que el mismo ha sido por el paso de proyectil. En virtud que apenas los hechos ocurrieron en la noche del día jueves, practicando todas las diligencias de la investigación y escuchado lo manifestado por el imputado, desprendiéndose de la declaración de la testigo, corroborando la información con la madre del niño, muy respetuosamente solicito al tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ a la espera de el resultado de la Prueba de ATD (Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos objeto de la presente investigación) por considerar que se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en los delitos que se le imputan, encontrándose de este forma llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copia simple del acta levantada con ocasión a la presente audiencia. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Defensa Público Abg. Rosa Moya, y expone: “Oído lo manifestado por mi representado, a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, esta defensa alega a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es cierto que faltan pruebas por practicar para esclarecer los hechos así como lo establece el artículo 13 ejusdem, es por lo que esta defensa solicita la experticia de planimetría para determinar la trayectoria del proyectil, e igualmente la experticia del ATD para determinar si mi representado disparó o no el arma de fuego y en virtud de la duda que se ventila en este procedimiento es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del COPP a la que considere que sea la mejor aplicable a mi representado, copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificados en principio por la representación fiscal como DETENTACION, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA y 77 numeral 11, en los cuales se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 02, su vuelto, folio 03, su vuelto y folio 04cursa acta de investigación penal donde se deja constancia que funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron al Hospital Santos Dominici a los fines de verificar la muerte de un niño, el cual presentó heridas por arma de fuego. Al llegar al nosocomio pudieron observar que el niño presentaba una herida producto del paso de proyectil de arma de fuego la cual se encontró alojada en la región del glúteo del lado derecho y así mismo dejan constancia de las distintas diligencias de investigación del hecho. Al folio 05 y 07 cursa acta de inspección Técnica N° 1753 y 1754, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos. Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una concha de bala y un proyectil. Al folio 110, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un short y una franelilla, pertenecientes a la victima. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una cartera. Al folio 12, cursa Reconocimiento N° 466 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. De los folios 29 al 32, cursan actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Roneisy Ruíz y Elvis Ruíz quienes fungen como testigos de la presente investigación. Al folio 33 cursa reconocimiento N° 469. Al folio 35 y 36 cursa acta de entrevista rendida por Yogeisi Ruíz. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que la imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa Publica Penal. Se ordena que se continue por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, portador de la cedula de identidad N° 18.215.388, de estado civil soltero, de oficio vendedor, residenciado en la calle principal los pajaritos, guayacán de las flores, casa sin número, cerca del taller Metalúrgico San Onofre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA y 77 numeral 11 en perjuicio de GREGORY VIÑOLEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.
La SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ