REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007307
ASUNTO: RP11-P-2012-007307


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el dia, 25 de Septiembre de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luis Rafael Orsetti, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz; y se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos en fecha 24/09/2012. (se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los hechos), es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados como: LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 19.315.219, estudiante, nacido el 05/06/1990, hijo de Avelino Noriega y Leiza Farias, domiciliado en: Calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca de la bodega “Los Muchachos” de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito libertad plena de mi representado de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito precalificado por el ciudadano Fiscal, de lo expuesto le solicito libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, por último solicito copias simples, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 24/09/2012, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24/09/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: Acta de Investigación, de fecha 24-09-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez” inserto al folio 05, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Constancia de Estado Físico, de fecha 24/09/2012, inserta al folio 09, correspondiente al imputado Marcos Antonio Rodolfo Marcano, en la que se deja constancia de que el mismo presenta lesiones visibles en su cuerpo; Constancia Medica, inserta al folio 13, de fecha 24/09/2012, suscrita por el medico cirujano adscrito al ambulatorio R II “Dr. Pablo Caraballo del Rincón del Municipio Benítez, estado Sucre; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 15, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas. Memorandum Nº 9700-226-1094, inserto en el folio Nº 16, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado, LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS NO presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, en el hecho imputado por el Ministerio Público, en tal sentido observa que es aplicable al caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, considerando este juzgador ajustado a derecho acordar en cuanto al imputado LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador, desestimándose la solicitud realizada por la defensa publica. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS AVELINO NORIEGA FARIAS, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 19.315.219, estudiante, nacido el 05/06/1990, hijo de Avelino Noriega y Leiza Farias, domiciliado en: Calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca de la bodega “Los Muchachos” de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
La Jueza Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernandez H

El Secretario Judicial,

Abg. Anny Tovar.