REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXT. CARÚPANO
TRBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007514
ASUNTO: RP11-P-2012-007514


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de prestación de imputado del día, 05 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-0047514, seguida a los Imputados SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por delito contra las personas (LESIONES) y contra la Propiedad, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSUÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; los imputados de autos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la victima LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado un abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasara a sala al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue juramentado y se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Codicio Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Codicio Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º parágrafo primero y 252, numeral 2°, Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez impone a los imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien quedó identificado como SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-07-1994, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.093.353, hijo de Marelis Ponce Mundarain y José Ponce Rosario, residenciado en Playa Grande, en la ensenado, cerca de la pepsicola, detrás de la venta de pescado, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: estábamos en la marcha de Chávez, de ahí nos fuimos para la concentración y luego para calle las margaritas y estancamos en la esquina tomando se nos acabo la botella y fuimos caminado a comprara otra botella, en eso venia los chamos nos dijeron malas palabras y nosotros le respondimos y comenzó la pelea, ellos comenzaron a correr y lo salimos coleando, y se callo y se dio un golpe y le dimos un golpe por la ceja y en ese se le cayo el teléfono y el menor lo agarro y después llego la policía y el dijo que lo habíamos robado, el delito fue agarrarlo del suelo, es todo. Seguidamente se hace pasara al segundo de los imputados quien quedo identificado como FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-07-1994, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.584.285, hijo de Francisco Serrano y Grasiela Barreto, residenciado en la Vía Nacional, sector Brisas del Carmen, calle principal, pasando la capilla, casa al final de la calle, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “lo que paso nosotros estábamos tomando en la calle donde vive el amigo mió y fuimos a comprar una botella y venían las personas con las que peleamos y como nos dijeron malas palabras y le respondimos, peleamos y lo salimos coleando, el se callo y se partió, un muchacho le dio un golpe por la cara y cuando veníamos bajando mi amigo que lo llamo el Negro y el se llama Luís Rivas, cuando se fue a agachar a agarrar el teléfono, llego la policía y lo encontró ahí, es todo, Seguidamente se hace pasara al tercero de los imputados quien quedo identificado como WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.286.092, hijo de Wilfredo García y Rosibel Rodríguez, residenciado en la Calle Las Margaritas, cerca de la Panadería Chapeca, casa Nª 55, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “ uno estábamos en la casa, en la fiesta de Chávez, de ahí nos fuimos para la casa, estábamos tomando y íbamos a comparar otra botella, ellos venían y lanzaron unos cauchos, cuando pasan por el lado de uno, nos dicen unas palabras y comenzamos a pelear, un chamo merino empezó a correr se callo y se dio y uno de los muchachos el dio en la cara y cuado llego la policía el menor agarro el teléfono, y de cadenas no sabemos nada, eso fue como a las 3:00 o 3:30, el menor agarro el teléfono, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expone: “ esta defensa y nombre y representación de los justiciables, SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, a quien la representante del ministerio público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Codicio Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, va a solicitar que de conformidad a las previsiones establecidas en los art. 250 en su ordinal 2º una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos establecidos en la misma, referidos a suficientes elementos de convicción, de no compartir el criterio de esta defensa publica, va a solicitar se apreté del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y solicitando a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base a las previsiones establecidas en los art. 251 numeral 1 y 4, referido a la conducta predelictual y que los justiciables tiene su domicilio y asiento en la cuidad de Carúpano, asimismo los numeral 1 y 2 del art. 252; ya que los mismos carecen de recursos económicos para comparar testigos, coimputados, expertos y expertas que puedan incidir en la presente investigación, solicitando copias de las actas que conforman el presente expediente y del acta que se levante al efecto. es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra los imputados ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Codicio Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Codicio Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-10-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Acta de procedimiento, de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 AM, se recibió llamada radial de parte de la centralista de guardia quien informó que se trasladaran hasta la calle Guiria cruce con calle Ecuador, ya que se encontraban varios ciudadanos heridos, cuando llegaron al lugar encontraron a un ciudadano golpeado casi moribundo y con sangre en el rostro y a otros dos que también estaban golpeados, quienes que unos ciudadanos los golpearon con unos objetos contundentes (botellas), y le quitaron dos cadenas de plata y un teléfono celular y que estos ciudadanos estaban aproximadamente a una cuadra, es cuando se realiza la persecución y se le da alcance frente al liceo Simón Rodríguez, pudiendo avistar a cuatro ciudadanos, se le dio la voz de alto, los cuales la acataron, y se le realizo una inspección corporal, y se le incauto a un ciudadano que vestía un Jean negro, chemis gris con rallas moradas y zapatos negros, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, IMEI 352773057933992, PIN 29EC5894, con su batería serial DC120416 y su sin card serial 8958021201300474095F, por lo que se les informo que quedarían detenidos. Acta de entrevista, de fecha 04-10-2012, rendida ante por funcionarios del IAPES, Estación Policial General José Francisco Bermúdez, por el ciudadano AGUILERA MANRIQUE LINO JOSE, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Acta de entrevista, de fecha 04-10-2012, rendida ante por funcionarios del IAPES, Estación Policial General José Francisco Bermúdez, por el ciudadano CARLOS JAVIER MOYA MANRIQUE, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Acta de entrevista, de fecha 04-10-2012, rendida ante por funcionarios del IAPES, Estación Policial General José Francisco Bermúdez, por el ciudadano MENDOZA MATA LUIS JESUS, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Constancia medica, expedida por la Dra. Rosangel Gutiérrez, del Hospital General de esta Ciudad, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano CARLOS MOYA. Constancia medica, expedida por la Dra. Rosangel Gutiérrez, del Hospital General de esta Ciudad, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano LUIS MENDOZA. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, donde se deja constancia de la evidencia incautada se trata de un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, IMEI 352773057933992, PIN 29EC5894, con su batería serial DC120416 y su sin card serial 8958021201300474095F. Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones según oficio N° 534-12, de fecha 04-10-2012, junto con los detenidos, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL donde una vez verificados los datos de los imputados manifestaron que los mismos no presentan registros ni solicitudes algunas, Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-10-2012 suscrita por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Carúpano, donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Avaluó Real N° 062, de fecha 04-10-12, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautados. Memorandum Nº 9700-226-1041, de fecha 04-10-2012, suscrito por el Lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que una vez verificad ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los ciudadanos Samuel Josué Ponce Mundaraín, Francisco Javier Serrano Barreto y Wilfredo José García Rodríguez, no aparecen registrados. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación judicial, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Codicio Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA; por lo que considera quien como juez decide que no existen suficientes elementos de convicción para que se acrediten los tipos penales imputados por la representación fiscal, mas sin embargo de las declaraciones de los imputados presentes en sala se desprende que ciertamente le causaron un daño en lo que respecta a las lesiones causadas a la víctima, asimismo por cuanto el dicho de la victima es relevante en el presente caso y nos encontramos en la fase de investigación, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio de la representación fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberán presentar cada uno (02) dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias; por ser esta medida la mas ajustada a los fines de garantizar la resultas de presente proceso y dar tiempo a recavar los elementos de convicción necesarios para orientar los elementos de tiempo, modo y lugar; con las circunstancias de hecho que indiquen con certeza que la intención era robar; como pretende indicar la representación fiscal; sin demostrar de alguna forma la intención del sujeto activo y su individualización de la acción para el momento de los hechos; a los fines de conformar los elemento tipo para acción tipo aplicable; y no estar cubierto los extremos del artículo 250 numeral 1; 2 y 3, referido a la conducta predelictual y que los justiciables tiene su domicilio y asiento en la cuidad de Carúpano, asimismo los numeral 1 y 2 del art. 252; respetando las garantías establecidas en los artículos 21 44; y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se decreta la fragancia de conformidad 248 y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-07-1994, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.093.353, hijo de Marelis Ponce Mundarain y José Ponce Rosario, residenciado en Playa Grande, en la ensenado, cerca de la pepsicola, detrás de la venta de pescado, Carúpano, Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-07-1994, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.584.285, hijo de Francisco Serrano y Grasiela Barreto, residenciado en la Vía Nacional, sector Brisas del Carmen, calle principal, pasando la capilla, casa al final de la calle, Carúpano, Estado Sucre; y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.286.092, hijo de Wilfredo García y Rosibel Rodríguez, residenciado en la Calle Las Margaritas, cerca de la Panadería Chapeca, casa Nª 55, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 Del Codicio Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el art. 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberán presentar cada uno (02) dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias. En consecuencia se declara así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta, debiendo colocarlos en un área distinta a donde se encuentran los privados de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA,