REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007785
ASUNTO: RP11-P-2012-007785
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 23 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ROJAS Y BRUNER JOSE OBANDO, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados: LUIS MIGUEL ROJAS Y BRUNER JOSE OBANDO, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Eduardo Villalba, quien se impone de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: MIGUEL ROJAS Y BRUNER JOSE OBANDO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de la victima: ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2012 y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: LUIS MIGUEL ROJAS CHARELLIS venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-04-90, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula N° 21.012.905, de estado civil: soltero, hijo de QFidel Rojas y Yolis Charellis, residenciado en Sabaneta de Tunapuisito, Casa S/N, sector Rio Leima, Municipio Benítez del estado sucre, y expone: Yo venia de una fiesta en Caituco y cuando pasamos vimos al señor tirado en el piso con sangre y cuando quisimos prestarle ayuda, él empezó a gritar y en eso venía un policía y nos agarro preso. Nosotros no le hicimos nada a ese señor, él es una persona enferma y seguramente se confundió por que allí no había luz. pónganme presentación y yo me presento todos los días, no tenemos nada que ver con lo que le paso al señor. es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: BRUNER JOSE OBANDO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-09-82, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula N° 16.255.472, de estado civil: soltero, hijo de Ismael Obando y Rumilda Rojas, residenciado en Chorochoro de Tunapuisito, Calle Principal, casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Yo venia de una fiesta en Caituco y cuando pasamos vimos al señor tirado en el piso con sangre y cuando quisimos prestarle ayuda, él empezó a gritar y en eso venía un policía y nos agarro preso. Nosotros no le hicimos nada a ese señor, él es una persona enferma y seguramente se confundió por que allí no había luz., es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Esta defensa en nombre de mis representados, a quienes el ciudadano fiscal les esta imputando los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración Y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, esta defensa solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, en virtud que no existen en las actas ningún medio probatorio que comprometan la responsabilidad penal de ellos; solo consta la declaración de la víctima. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados: MIGUEL ROJAS Y BRUNER JOSE OBANDO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de la victima: ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de la victima: ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, MIGUEL ROJAS Y BRUNER JOSE OBANDO, son autores autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista sobre Denuncia Común, de fecha 21-10-2012, rendida por la victima: ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en la cual deja constancia como sucedieron los hechos, Cursante al folio 04 y su vuelto.-Acta Policial, de fecha 21-10-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre, Destacamento Policial Nº 33, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto.- Constancia Médica, emitida por el Hospital Alberto Mussa Yibirin, en donde se deja constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima. Cursante al folio 10.- Registro de cadena de Custodia, de fecha 21-10-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado sucre, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos MIGUEL ROJAS Y BRUNER JOSE OBANDO, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo tipo MOTO, Marca EMPIRE, Modelo: HORSE 150, Color AZUL, Tipo: PASEO. Cursante al folio 15. Memorando N° 9700-226-1215, de fecha 22-10-2012, en el cual consta que los ciudadanos MIGUEL ROJAS Y BRUNER JOSE OBANDO presentan registros policiales, cursante al folio 16. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22-10-2012, suscrito por el Experto Dr. Roberto Rodríguez, en el cual se deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ y de su tiempo de curación. Cursante al folio 17.- Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de la victima: ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ, por los hechos de fecha 21-10-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS MIGUEL ROJAS CHARELLIS venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-04-90, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula N° 21.012.905, de estado civil: soltero, hijo de QFidel Rojas y Yolis Charellis, residenciado en Sabaneta de Tunapuisito, Casa S/N, sector Rio Leima, Municipio Benítez del estado sucre, y BRUNER JOSE OBANDO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-09-82, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula N° 16.255.472, de estado civil: soltero, hijo de Ismael Obando y Rumilda Rojas, residenciado en Chorochoro de Tunapuisito, Calle Principal, casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de la victima: ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ, por los hechos de fecha 21-10-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ENRIQUE JOSE ROJAS RODRIGUEZ, quienes quedaran recluidos en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución en el asunto Nº RP11-P-2010-000333 informadote de la detención del ciudadano Luís Miguel Rojas Charellis. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo. La Secretaria Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.
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