REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007889
ASUNTO: RP11-P-2012-007889

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada la audiencia de presentación del día; 29 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido a los Imputados: JORGE LUIS ROJAS MOYA Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra La Cosa Publica. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y los imputados previo traslado a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los Mismos no tener defensor privado que los asista por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal en funciones de guardia Abg. Wilman Zapata, quien Aceptó el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS ROJAS MOYA Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjucio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del referido ciudadano, como autor o partícipe de delito alguno, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado: se identificó como JORGE LUIS ROJAS MOYA, venezolano, indocumentado, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jesús Moya y Mary Moya, con domicilio en: sector veintitrés de enero callejón dos casa sin numero, canchunchu nuevo, quien manifestó: se acoge al precepto constitucional. Es todo. LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, indocumentado, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jesús Moya y Mary Moya, con domicilio en: con domicilio en: sector veintitrés de enero callejón dos casa sin numero, canchunchu nuevo, quien manifestó: se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Revisadas como a sido las presentes actuaciones solicito al tribunal libertad sin restricciones para mis defendidos y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito al tribunal evaluación medico forense para el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por las lesiones que el mismo presenta es todo solicito en este acto copias simples. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por el Defensor, así como lo expuesto por el imputado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjucio del ESTADO VENEZOLANO,; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 28-10-2012. Aunado a ello existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores y participes del delito cometido, así como de las actas que conforman la presente causa a saber: Acta policial: de fecha 27/10/2012 en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos folio 03 y su vuelto, Acta de entrevista: de fecha 27/10/2012 realizada por LERIS JOSE CARABALLO VELIZ en la cual deja constancia como testigo de lo ocurrido cursante al folio 04 y su vto, Constancia Medica: de fecha 27/10/2012 en la cual se deja constancia que el ciudadano Jorge Rojas acudió al hospital general de Carúpano por presentar lesiones leves cursante al folio 08. Acta de Investigación penal de fecha 28/10/2012 en la cual se deja constancia de que se recibió oficio numero 0601-12 y en calidad de detenido los imputados de autos cursante al folio 12, ACTA DE INSPECCION Nº 1865: de fecha 28/10/2012 en la cual se deja constancia de la descripción de lugar del hecho cursante al folio 13. Memorandum: de fecha 28/10/2012 en la cual se deja constancia que el imputado JORGE LUIS ROJAS MOYA posee registros policiales cursante al folio 14. En consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjucio del ESTADO VENEZOLANO, Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JORGE LUIS ROJAS MOYA Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud del defensor público, se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante La Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Contra el ciudadano: JORGE LUIS ROJAS MOYA, venezolano, indocumentado, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jesús Moya y Mary Moya, con domicilio en: sector veintitrés de enero callejon dos casa sin numero, canchunchu nuevo LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, indocumentado, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jesús Moya y Mary Moya, con domicilio en: con domicilio en: sector veintitrés de enero callejón dos casa sin numero, canchunchu nuevo, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjucio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de las defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Informándole del Régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.