REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007885
ASUNTO: RP11-P-2012-007885

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 29 de Octubre de 2012, donde constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde resultó aprehendido el imputado de autos en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de no concederse la Medida de Privación de Libertad, se le otorgue una prohibición de acercársele a la víctima. Y así se decide. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: yo venia de la hacienda y venía con un amigo y este me dice que si me voy y le digo que si y me voy para la casa y me puse a ver la TV, y la muchacha que esta en la casa que limpia me dice que me están llamando y es GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA y me pregunto que si iba para allá arriba para que la llevara para la casa del novio de nombre Gabriel y le dije y enseñe un condón por si ella iba a tener relaciones con Gabriel y no lo quiso porque esta roto, y le dije para bañarme y que luego la iba a buscar y en eso va pasando mi sobrino Néstor Jesús y ella le pregunta que si estaba su mamá y le dijo que si la veía le dijera que no la había visto a ella,. Entre a bañarme y me fui en toallas y le pregunte que si iba a subir y ella me dijo que si, y entonces le dije para subir y ella me dijo que si había un camino porque si mi mamá me veía me iba a joder y nos metimos por el camino y llegamos a la casa del novio de ella y yo lo llame y no estaba y en eso le pregunte a ella que si se iba y ella me responde que no, que ella lo va a esperar y le respondí que ok y subí para donde unos chamos y cuando bajo llega el sobrinito mío diciéndome que si yo era loco, porque allá abajo esta Gabriela que es la mamá de la cha diciéndole unas groserías y peleando con papá y en eso llegaron unos chamos que son amigos míos y me dicen que estoy metido en problemas y agarre y le dije que me llevara hasta allá y cuando llego me dicen que donde estaba el bolso que yo le lleve para donde casa de Gabriel y le dije que yo no tenia bolso y en eso ella me dice que bueno que eso se lo voy a pagar. Y me fui para la casa y llegaron los chamos a preguntarle que había pasado y le dije que me habían metido en peo. Me fui pa donde mi tía y al otro día me fui para mi casa y cuando llego a clase y después me fui al mercado a donde una compañera de clase a darle unas preguntas y en eso llego una patrulla y yo nunca pensé que era para mi y en eso llego la directora diciéndome que tenia ratos buscándome porque estaba un señor buscándome y cuando veo era un policía y me dijo que me montara y me pasaron a una habitación y me revisan y me quitan la cedula y los dos condones que yo tenia y la señora policía me lee el expediente y yo de verdad que quede en chop y sentaron a la chama casi al lado mío y la chama decía cosas que no eran y yo no le conteste nada por la rabia que tenia. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP, preguntó al imputado. Porque Ud. Le enseño un condón a la adolescente. R: para decirle que se cuidara, porque ella anda con su pareja. Otra. Tu tienes mucha confianza con esa Jove. R: tenía, si. Otra. Tu habías tenido anterior a este problema algún otro problema con ella. R: no, de ninguna manera. Otra. Que estaba haciendo la joven cuando tu le enseñaste el condón. R: conversando conmigo. Yo tenía el condón en la cartera y empezamos a hablar y después le dije lo del condón porque ella esta saliendo con su pareja. Otra. Tienes el teléfono en el cual manifiestas en el cual la madre de la niña te mando a decir que para que te iban a traer para la policía. R: el mensaje es del teléfono de la señora policía. Otra. Porque considera que la joven dice que tu le tocaste sus partes intimas. R: no se, de repente para defenderse de la mamá, no se, lo que se es que me metió en problemas. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250, en sus numerales 2 y 3, donde indica que el imputado o imputada es autor del hecho punible, tampoco existe presunción razonable para las apreciación de las circunstancias del caso en particular en el peligro de fuga o en la búsqueda de la verdad, toda vez como se puede evidenciar, mi defendido es una persona humilde esta residenciado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, es perfectamente ubicable por las autoridades, Por lo cual solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece que toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad. También basado en el Principio de Presunción de Inocencia, artículos 9, 13 del COPP. Por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y la solicitud de la Medida establecida en el artículo 253 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo.”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida de Privación de Libertad en contra del imputado os delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, de fecha 27-10-2012, cursante al folio N 04. Acta de entrevista, de fecha 27-06-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana Gledys Gabriela Soloza Rodríguez, representante de la adolescente Génesis Arianny Brazon Soloza. Informe medico; de fecha 27-10-2012, cursante al folio 12. . Acta de investigación Penal, de fecha 28-10-2012, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-226-1241, de fecha 28-10-2012, cursante al folio 14, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Reconocimiento N 469, de fecha 28-10-2012, cursante al folio 15. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO GUZMAN QUILARQUE, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.387, nacido en fecha 30-03-1.992, hijo de Ernesto Guzmán y Omaira Quilarque, de profesión u oficio: Estudiante y domiciliado en: La cumbre de Brazon Tunapuy, casa S/N, a seiscientos metros del Bar La Encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de os delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima GENESIS ARIANNY BRAZON SOLOZA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda prohibición de acercársele a la víctima. Y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Tunapuy a los fines de las presentaciones del imputado de autos. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.