REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007883
ASUNTO: RP11-P-2012-007883
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 29 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido a GERALDO ANTONIO MARTINEZ LORANT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el Mismo no tener defensor privado que los asista por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 04 en funciones de guardia Abg. Wuilmer Zapata, quien se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a GERALDO ANTONIO MARTINEZ LORANT, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012., es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP; es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GERALDO ANTONIO MARTINEZ LORANT, venezolano, natural de Yrapa, 58 años de edad, nacido en fecha 17-01-55, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.865.756, de profesión u oficio: Pintor de fachadas, hijo de Ernestina Martinez y Gerardo Martínez, con domicilio en: Calle Pichincha Nº 48, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Mi mamá es una persona enferma y tengo un sobrino de nombres Crispin, que es mala conducta y no deja dormir ni le da tranquilidad a mi mamá y al yo reclamarle que estaba matando en vida a mi mamá porque se la pasa vendiendo cosas del habidas en la casa de mi mamá y los vecinos me dijeron para llamar a la policía para que él dejara el alboroto que tenía y yo les dije que la llamaran y me acosté a dormir y cuando llego la policía empezaron a sacar un poco de cajas y cosas de Crispin y en eso sacaron un arma y ahora dicen que es mía porque yo estaba allí y justamente yo estaba llegando de Caracas ese día a arreglar el problema que tiene mi mamá con ese sobrino. Es todo.- Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: Vistas las actas procesales, solicito se le decrete a mi representado la libertad sin restricciones por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y que configuren el tipo penal atribuido. Asimismo, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal contra mi representado, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por la defensa, así como lo expuesto por el imputado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 28-10-2012. Aunado a ello existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor y participe del delito cometido, así como de las actas que conforman la presente causa a saber: Acta Policial, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la estación policial “ Gral Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03.- Acta de Inspección Policial, de fecha 28-10-2012, en la cual funcionarios policiales adscritos a la estación policial “ Gral Juan Manuel Valdez dejan constancia del arma incautada Un (01) escopetin, Marca Laredo, Serial AH515, calibre 12 mm, y un (01) cartucho Calibre 12mm, Rojo, sin percutir. cursante al folio 05, Registro de cadena de Custodia, de fecha 28-10-2012, cursante al folio 06 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos, así como del arma incautada y de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, siendo atendida por el agente José Villarroel, quien manifestó que el imputado de autos NO presenta registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 07 y su vuelto.- Memorandom Nº 9700-184-461, de fecha 28-10-2012, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el ciudadano GERALDO ANTONIO MARTINEZ LORANT no PRESENTA Registros Policiales.- Experticia de Reconocimiento Legal , de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guiria, practicada al arma incautada Un (01) escopetin, Marca Laredo, Serial AH515, calibre 12 mm, y un (01) cartucho Calibre 12mm, Rojo, sin percutir. Cursante al folio 11 y su vuelto.- En consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en contra del imputado, la medida solicitada por la representación fiscal, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de GERALDO ANTONIO MARTINEZ LORANT, venezolano, natural de Yrapa, 58 años de edad, nacido en fecha 17-01-55, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.865.756, de profesión u oficio: Pintor de fachadas, hijo de Ernestina Martínez y Gerardo Martínez, con domicilio en: Calle Pichincha Nº 48, Carúpano Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta.
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