REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007787
ASUNTO: RP11-P-2012-007787
RESOLUCIÖN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día, 23 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Muileine Guacuto Ríos, y el alguacil de la, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MARQUIS DANIEL ZAPATA Y JOSE GREGORIO URBAEZ RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Eduardo Villalba. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos MARQUIS DANIEL ZAPATA Y JOSE GREGORIO URBAEZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDRA JOSEFINA YANEZ; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2012, (Se deja constancia que el Ministerio Público, narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al primero de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse MARQUIS DANIEL ZAPATA, venezolano, de estado civil: soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.156.559, nacido en fecha 20-10-1977, hijo de Vicente Subero y Alejandrina Zapata, de ocupación Obrero, y domiciliado en: Rió de Agua, Sector la Cancha, casa numero 47, cerca de la Escuela Basica Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido el Juez impone al Segundo de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO URBAEZ RAMOS, venezolano, de estado civil: soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.072, nacido en fecha 22-04-1973, hijo de Domingo Urbaez y Adela Aventura Ramos, de ocupación, Obrero, y domiciliado en: Caserío Rió de Agua, Calle Principal, Numero de casa 503, cerca de la Escuela Basica Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito la libertad sin restricciones por cuanto en la causa no existen elementos de convicción como para ser responsable del delito imputado por la representación fiscal, es decir, no existe examen medico forense que pueda avalar las supuestas lesiones sufridas por la victima, sino lo que existe es un simple recibo medico que en ningún momento califica la lesión sufrida de igual forma no existe algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios donde se indique la resistencia a la autoridad, supuestamente realizada por mi representado, así mismo no existe evaluación psicológica que pueda determinar que la misma se encuentra afectada psicológicamente, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los ciudadanos MARQUIS DANIEL ZAPATA Y JOSE GREGORIO URBAEZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDRA JOSEFINA YANEZ; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 3, 5, 6 y 13, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARQUIS DANIEL ZAPATA Y JOSE GREGORIO URBAEZ RAMOS, son presunto autores o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación Penal, de fecha 21/10/2012, suscrita por el funcionario policial adscrito a la Estación Policial Libertador, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se practico la detención de los imputados de autos, cursante al folio 3, OFICIO Nº S/N, de fecha 21/10/2012, suscrita por el supervisor Agregado (IAPES Miguel Ezequiel Suniaga, donde se deja constancia del diagnostico medico corporal realizado a los imputados, cursante al folio 09, OFICIO Nº 579, de fecha 21/10/2012, suscrita por el supervisor Agregado (IAPES Miguel Ezequiel Suniaga, donde deja constancia de la detención de los imputados, cursante al folio 10, OFICIO N° S/N, de fecha 21/10/2012, suscrita por el supervisor Agregado (IAPES Miguel Ezequiel Suniaga, donde se deja constancia del diagnostico y experticia hecha al oficial Millan Rojas Josué, cursante al folio 11 y 12, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2012, Suscrita por el Agente II Freddy Moreno , adscrito al área de investigación de esta Sub-delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se practico la detención de los imputados de autos, cursante al folio 13. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitadas por el Defensor Publico. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados el primero de ellos MARQUIS DANIEL ZAPATA, venezolano, de estado civil: soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.156.559, nacido en fecha 20-10-1977, hijo de Vicente Subero y Alejandrina Zapata, de ocupación Obrero, y domiciliado en: Rió de Agua, Sector la Cancha, casa numero 47, cerca de la Escuela Básica Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre y el segundo JOSE GREGORIO URBAEZ RAMOS, venezolano, de estado civil: soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.072, nacido en fecha 22-04-1973, hijo de Domingo Urbaez y Adela Aventura Ramos, de ocupación, Obrero, y domiciliado en: Caserío Rió de Agua, Calle Principal, Numero de casa 503, cerca de la Escuela Básica Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDRA JOSEFINA YANEZ; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses y quince (15) días, por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, de igual manera infórmese el deber que tiene de registrar las presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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