REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000151
ASUNTO: RP11-P-2003-000151

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar del día, 02 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido al imputado Jesús Del Valle Villarroel Rodríguez, por ser autor de la comisión del Delito de Violencia Física, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Lidia Elena Gutiérrez De Villarroel. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Rudy Pérez, el Defensor Pública Penal Abg. Eduardo Villalba, el Imputado Jesús del Valle Villaroel Rodríguez y la victima Lidia Elena Gutiérrez De Villarroel. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jesús Del Valle Villarroel Rodríguez, por ser autor de la comisión del Delito de Violencia Física, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Lidia Elena Gutiérrez De Villarroel. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jesús Del Valle Villarroel Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. En este estado se le otorga la palabra a la Victima y la misma expone: “Yo no he tenido más problemas con él, hoy día seguimos viviendo juntos y hemos tenido 05 hijos dos de los cuales nacieron después del problema que tuvimos, tanto así que hemos cumplido 22 años de casados, es todo.” Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jesús Del Valle Villarroel Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 26/12/1969, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.876.409, hijo de Jesús Emilio Villaroel y Mirian Rodríguez, residenciado en: Urbanización La Marina, calle 11, casa S/N, Guaca, municipio Bermúdez, estado Sucre; y expone: “Nosotros somos esposos y no tenemos problemas, y en realidad ayer celebramos 22 años de casados y tenemos dos hijos después de ese problema y nos la llevamos bien; es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicita ajustado a derecho solicitarle al tribunal se desestime la acusación y en consecuencia pase a dictar sobreseimiento definitivo de esta causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en relación al artículo 28 ordinal 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que se desprende de las actuaciones que el inicio de las presente causa se inicio en fecha 24/12/2002, transcurriendo hasta el día de hoy un lapso de aproximadamente 10 años, evidenciándose en todo momento la prescripción de la acción penal en cualquiera de sus modalidades, es decir, ordinaria o extraordinaria, según lo estable los artículos 108 y 110 del Código Penal, en este sentido habiéndose extinguido la acción penal es por lo que solicito se declare con Lugar la solicitud de la defensa, solicito copia simple de la presente acta.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oída la solicitud del ciudadano representante del Ministerio Público al igual que la exposición planteada por la victima y lo manifestado por su Defensa Pública, y observando la narrativa que se desprende al folio 02 de la primera pieza procesal del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 24/12/2002, ocurrieron los hechos investigados en la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, tiempo suficiente para considerar que el mismo es suficiente para decretar la medida de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 y 110 del Código Penal, por haber transcurrido el tiempo de prescripción aplicable tanto ordinaria como especial, es por lo que se éste Tribunal ACUERDA CON LUGAR la Excepción interpuesta por la defensa por estar cubiertos los extremos del artículo 28 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, excepción esta que conlleva a la extensión de la Acción Penal, de conformidad a los artículos 48 ordinal 8, en concordancia con el 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del Sobreseimiento de la presente causa por estar cubierto los extremos del artículo 108 y 110 del Código Penal. Se insta al secretario administrativo que una vez vencido el lapso de apelación correspondiente se remita la presente causa al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez


El Secretario Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.