REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007779
ASUNTO: RP11-P-2012-007779
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 23 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Mileine Guacuto Ríos y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido al Imputado: ALBERTO LUIS LOPEZ ALCALA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad y Contra el Orden Publico. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos bravos, y el imputados previo traslado a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los Mismos no tener defensor privado que los asista por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal en funciones de guardia Abg. Eduardo Villalba, quien Aceptó el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano ALBERTO LUIS LOPEZ ALCALA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado n el articulo 470 del Código Penal, para quienes solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del referido ciudadano, como autor o partícipe de delito alguno, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado: se identificó como ALBERTO LUIS LOPEZ ALCALA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 22-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.919, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yuli Alcalá y Jhonny Rafael López, con domicilio en: sector las Malvinas, calle principal, Diecinueve de abril, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez. Estado Sucre, quien manifestó: En ningún momento yo robe a nadie, esa casa donde se sacaron las cuestiones era la casa de mi tío a quien le dice Cucho, QUIEN VIVE EN LA Malvinas, Sector 19 de Abril, yo si tenía una bicicleta pero también era una propiedad de mi tío., es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: En vista de la declaración de mi representado el cual manifiesta que ciertamente lo que hoy se trata es un problema de índole familiar donde en ningún momento se puede establecer la responsabilidad de mi representado en relación al hecho punible atribuida es por lo que solicito la libertad inmediata y sin restricciones por falta de elementos de convicción, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por el Defensor, así como lo expuesto por el imputado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado n el articulo 470 del Código Penal en perjuicio GIORYINA DEL VALLE RUMIÒN CEDEÑO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 22-10-2012. Aunado a ello existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores y participes del delito cometido, así como de las actas que conforman la presente causa a saber: al folio 01 y sus vueltos, cursa denuncia común de fecha 22-10-2012, suscrita por la sub-delegación Guúiria, quienes dejan constancia la denuncia realizada por la ciudadana GIORYINA DEL VALLE RUMIÒN CEDEÑO de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y manifestando así los bienes que se les fueron ultrajados en su residencia tales como. Una(1) planta amplificadora de música, una (1) paca de harina de4 pan, una (1) paca de arroz y Una (1) bicicleta, donde se encontraba su sobrino Luís José Rumiòn Urbaez, quien es que le notifica de los hechos ocurridos en su residencia. Acta de entrevista Cursante al folio 05 del el adolescente Luís José Rumiòn Urbaez, quien es testigo presencial de la presente causa. al folio 06 y 07 cursa acta de investigación penal realizada por el agente Gustavo Martínez, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones pertinentes para proceder con la investigación que amerita la presente causa. Acata de Investigación técnica Criminalística de Nª 455, cursante al folio 09, integrada por los funcionarios Luís Castellini y Gustavo Martínez quien se dirigieron a el sector 4 de febrero, calle Antonio José de sucre, Casa 26, Guiria, municipio Valdez, lugar donde se acordó efectuar la inspección. En el folio 10 cursa Inspección técnica Criminalista de Nº 456, realizada por los funcionarios Luís Castellini y Gustavo Martínez, en el Sector las Malvinas, Vía Principal, Casa S/N Guiria, municipio Valdez, estado sucre, donde describen de modo, tiempo y lugar como se realizo dicha inspección donde se incauto una bicicleta como evidencia de interés criminal. En el folio 12 cursa Experticia de Regulación prudencial Nº 167, folio 14 cursa experticia de evaluó real Nº 168. En consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado n el articulo 470 del Código Penal. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALBERTO LUIS LOPEZ ALCALA. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud del defensor público, se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez, del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Contra el ciudadano: ALBERTO LUIS LOPEZ ALCALA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 22-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.919, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yuli Alcalá y Jhonny Rafael López, con domicilio en: sector las Malvinas, calle principal, Diecinueve de abril, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de GIORYINA DEL VALLE RUMIÒN CEDEÑO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de las defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de La Policía del Municipio Valdez informándole del Régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así; se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez,
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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