REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003758
ASUNTO: RP11-P-2012-003758

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día; 16 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado Abg. Jesús Martínez Navarro, el imputado Douglas Eduardo Cumana Velásquez, la victima Nilbelis Del Valle Guerra Ramírez acompañada de sus representantes Alfredo Guerra y Beatriz Isabel Ramírez. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente NILBELIS DEL VALLE GUERRA RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo consigno en ocho (08) folios útiles y sus vueltos en actas de entrevistas que rielan en los folios 51 al 62 a los fines de que sean agregados al expediente y asimismo ofrezco a efecto videndi solicitando su inmediata devolución originales de actuaciones en veintiocho (28) folios útiles los cuales me reservo a los efectos de la orden de aprehensión del expediente RP11-P-2012-003953, decretada en contra de Manuel Antonio Cumana Velásquez por el Tribunal Primero de Control, todo lo anterior para que las mismas surtan sus efectos legales. Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Privado y se mantenga la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien expone: “Yo lo que quiero que se haga justicia en virtud de la verdad de los hechos, si el señor es inocente que salga inocente en el juicio pero de ser culpable que se le condene, de yo presumir que eso no fuese así nosotros no estaríamos aquí, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, Ocupación y oficio Obrero, hijo de Douglis Velásquez, Manuel Cumana, y residenciado en Urbanización Villa Nueva, detrás de Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, sin lugar a dudas dado que esta es una causa en vista de los antecedentes que tenemos en la comunidad de casos parecidos donde estar involucrado en un delito como el que se le imputa a mi defendido es una pena de muerte anticipada es por lo que solicito que mi defendido es completamente inocente de los delitos que le imputara el Ministerio Público como lo son VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Merecen un particular análisis los tipos señalados y muy especialmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL y Violencia Psicológica y tal y como lo dispone el numeral 6 del articulo 15 de la ley especial, el legislador define la VIOLENCIA SEXUAL y Violencia Psicológica como toda conducta que amenaza o vulnere los derechos de la mujer a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, comprendiendo esta no solo, el acto sexual, sino toda forma de contacto a acceso genital o no genital tales como actos lascivos, actos lascivos violentos y acceso carnal violento o lo que es lo mismo violación. En el delito de VIOLENCIA SEXUAL y Violencia Psicológica, a tenor lo dispuesto en la norma en referencia el bien jurídico tutelado es la libertad que tiene la mujer de tener relaciones sexuales con quien desee. Si estudiamos de una forma detallada las declaraciones rendidas en fechas 19 y 20 de agosto de 2012, por la presunta victima, sin lugar a dudas llegaremos a la conclusión que dichas declaraciones son contradictorias y por su puesto falsas. En la declaración rendida por la presunta victima por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, manifiesta un escenario en donde intervienen supuestamente tres personas, es decir, interviene presuntamente Lunildes Adriana Cedeño de González, Manuel Cumana Velásquez y mi defendido Dogluas Cumana Velásquez; en la declaración que rindiera por ante este tribunal en fecha 20 de agosto de 2012, según la presunta victima intervienen cinco personas, entre las cinc personas que ella manifiesta están las tres antes mencionadas y agrega dos más que serian Douglis Velásquez y Virginia Muños de Cumana. Manifiesta que ella acompaño a la ciudadana Liunildes Adriana al baño de la casa de Manuel Cumana, y encontrándose dentro de la casa mi defendido la tomo del brazo, forcejeo con ella la introdujo en el cuarto, tuvo relaciones con ella y así igualmente Manuel Cumana Velásquez, esta afirmación la hizo ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en cambio cuando declara por ante este tribunal, ella manifiesta que se quedo en la puerta de la casa, Lunildes Adriana entro al baño y en eso Douglas Cumana la toma fuertemente del brazo y la mete en el cuarto, de manera que la presunta admite en ambas oportunidades que hubo forcejeo con mi defendido y con Manuel Douglas Cumana, estos presuntamente para lograr su cometido y ella para impedir que lo lograran, de manera que a simples rasgos podemos concluir un estado total de violencia, violencia empleada por los presuntos autores del hecho y la empleada por ella para impedir el hecho, violencia que se mantuvo durante todo el acto, en esta misma declaración rendida por ante este tribunal,. Manifiesta la presunta victima que ella logra escaparse o safarse del forcejeo que mantenía con mi defendido y cuando intento huir, una señora que llaman Doglis Velásquez la toma del brazo y le dice para donde vas tu, vale decir que mantuvo violencia con los ambos y la madre de ellos, vale decir que en esa declaración rendida por ante este tribunal estuvieron presentes Manuel Cumana, Duglis Velásquez, Lunildes Adriana Cedeño, Virginia Muños y mi defendido. Ciudadano Juez cuando revisamos la declaración de su madre Beatriz Ramírez, presente en sala, esta última manifiesta que su hijo que su hija le dijo que la ciudadana Lunildes Cedeño la había invitado a su casa a orinar. Nilvelis Guerra Ramírez se queda parada en la puerta de la casa, Lunildes se dirige al baño y Manuel Cumana le produce un empujón que la lleva al cuarto donde presuntamente estaba Douglas Cumana, de manera señor juez que sin lugar a dudas no existen en las actas procesales que forman parte de este expediente ninguna evidencia o fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe en la comisión de los delitos imputados por el fiscal del Ministerio Público. No existe pruebas testimoniales que pudieran comprometer su responsabilidad y mucho menos técnicas como pruebas que verifiquen los químicos botados por el cuerpo para demostrar quien fue el autor del hecho, tampoco se le hizo barrido a la prenda de vestir que en ese momento usaba la presunta victima, en su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, se comprometió a entregar lo cual no hizo, de manera que en lo que respecta en lo del delito imputado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articuelo 43 en su segundo aparte esta carente de toda prueba que pudiera hacer responsable a mi defendido,. Únicamente existen a los autos las declaraciones de la presunta victima y como lo es del conocimiento de todo este un elemento que no es suficiente para privar de la libertad a mi defendido. Aparte de las declaraciones de las presuntas victimas debo hacer un comentario muy particular al reconocimiento medico legal realizado por el experto medico Roberto Rodríguez, en dicho informe, sostiene el experto que la presunta victima Nilvelis del Valle Guerra no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, vale decir, que a pesar del presunto forcejeo que presento con mi defendido, Manuel Cumana, Doulis Velasque y Lunildes Cedeño, la presunta victima no reflejo ni a nivel de los brazos ni des las piernas, no presentó lesiones, moretones o equimosis que pudieran concluir que hubo un acto violento. Al examen ginecológico presento genitales de aspecto y configuraciones normales para su edad en lo que respecta al himen presento un himen con desgarros cicatrizados, vale decir, un desfloración positiva y antigua. Sobre este punto es importante destacar que para la fecha que se le practico dicho examen el 20/08/2012, la presunta victima presentaba una refloración antigua positiva, evidenciándose así que ella antes del hecho que nos ocupa, ya mantenía relaciones sexuales, esto que es sumamente importante y grave tomando en cuenta la edad de la presunta victima, es decir, que en el supuesto caso que mi defendido hubiere tenido relaciones con ella, que no es el caso que nos compromete, la presunta victima arrojaba ese desgarro en el himen cicatrizado, y finalmente quiero dejar claro que en lo que respecta al delito de violencia psicológica no existen ninguna prueba ni siquiera un informe psicológico que pudieran enfocar al tribunal de juicio que el mismo fue un remoquete para agravar la situación por cuanto mi defendido no cometió los delitos en contra de la presunta victima. En mi escrito de pruebas en el capitulo previo le solicite la revisión de la medida de la privativa dictada en contra de mi defendido fundamente en lo que he explano en esta intervención y es justo en aras y en obsequio de una justicia digan y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia a mi defendido le sea revocada la medida privativa de libertad y le sea otorgada un libertad plena. Asimismo en el capitulo sexto, de citado escrito de promoción de pruebas se alego una excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el numeral 4, letra i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes razones, letra i cito: “falta de requisitos para intentar la acusación fiscal”. Con relación a lo estatuido en el numeral 3 del la ley ejusdem. Indudablemente que la motivación previa y de especial pronunciamiento tiene su raíz en la exposición antes realizada como lo he dicho varias veces no existen pruebas que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Quiero hacer énfasis que en un punto del escrito acusatorio la fiscal promovió un informe psicológico el cual no consigno, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente NILBELIS DEL VALLE GUERRA RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2012 y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Observado la excepción interpuesta por la defensa en la presente causa, relativa al artículo 28 literal i, relativo a la falta de requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, quine expone observa que en las diferentes actas del proceso, se respetaron desde el inicio de la investigación las formalidades legales, requeridas para su apertura y en el desarrollo de la investigación se evidencia las formalidades de forma y de fondo para efectuarse la imputación fiscal definitiva que interpone la fiscal 5 del Ministerio Público en efecto de su acto conclusivo, que de la misma se observa el cumplimiento de las formalidades requeridas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como las circunstancias de modo tiempo y lugar que presuntamente vinculan al sujeto activo con el hecho estudiado en la presente causa, de igual forma no se observa ninguna violación de norma constitucional que afecta tanto al imputado como alas partes en el presente proceso, razón esta que conlleva a desestimar la solicitud requerida por la defensa en cuanto a su excepción interpuesta y es por lo que en consecuencia Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente NILBELIS DEL VALLE GUERRA RAMIREZ, y se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA que el mismo en la imputación inicial fue única y exclusivamente por Violencia Sexual y hasta la presente fecha no se la ha impuesto de la imputación de un nuevo delito y esto causaría un gravamen irreparable en la defensa del imputado, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, entre ellas las documentales. Se hace la observación que aún cuanto a la falta de consignación de la prueba psicológica fue promovida más no fue presentada. Se desestima el numeral Sexto de la acusación en cuanto a la ratificación de orden de aprehensión por cuanto se observa que la misma fue acordada por el tribunal primero de control RP11-P-2012-003953 del 30 de agosto del presente año. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Asimismo en virtud de la consignación de ocho (08) folios útiles y sus vueltos de actas de entrevistas que rielan en los folios 51 al 62 a los fines de que sean agregados al expediente y asimismo las ofrecidas a efecto videndi y a las cuales fue solicitada su inmediata devolución de los originales de actuaciones en veintiocho (28) folios útiles los cuales se reservó la fiscal del Ministerio Público a los efectos de la orden de aprehensión del expediente RP11-P-2012-003953, decretada en contra de Manuel Antonio Cumana Velásquez por el Tribunal Primero de Control, todo lo anterior para que las mismas surtan sus efectos legales se acuerda agregar las misma y verificadas las actuaciones originales ofrecidas a efectos videndi se acuerda su inmediata devolución con la anuencia de las partes. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, ampliamente identificado, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano: DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, Ocupación y oficio Obrero, hijo de Douglis Velásquez, Manuel Cumana, y residenciado en Urbanización Villa Nueva, detrás de Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente NILBELIS DEL VALLE GUERRA RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación y se ordena como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.