REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002422
ASUNTO: RP11-P-2011-002422

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día; 16 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido a los imputados JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, el Defensor Privada Abg. Arturo Izaguierre, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO Y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Jueza instruye a los imputados JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO Y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.948, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al segundo de los Imputados procediendo a Identificarse como: RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 18/04/1970, Natural de Cumana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.396, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Carmen Carreño y Rodolfo Gil, con domicilio en la Calle Principal de Primero de Mayo, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Tercero de los Imputados procediendo a Identificarse como: CARLOS JAVIER ANGULO RIJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.887, de profesión u oficio: T.S.U en Radiología, hijo de Dilia Rijo y Miguel Angulo, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Planta Baja, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Cuarto de los Imputados procediendo a Identificarse como: ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.546, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Quinto de los Imputados procediendo a Identificarse como: JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.702, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marlene López y Anibal Gil (D), con domicilio Calle Principal del Muco frente a la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Sexto de los Imputados procediendo a Identificarse como: IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08/06/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.843, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Isaura Maneiro e Ivan Suniaga, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Piso Nº 03, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al séptimo de los Imputados procediendo a Identificarse como: YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.302.812, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Clara Vivas y José Brito, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque N° 07, Planta Baja 00-04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos imputados JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO Y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta a cada uno por separado de los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y los mismos exponen de manera individual: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y prometo no vuelvo a meter con ninguno de ellos, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, CARLOS JAVIER ANGULO, ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los mismos acompañados con el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredirse mutuamente entre si, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.948, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; RODOLFO ESTEBAN CARREÑO, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 18/04/1970, Natural de Cumana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.396, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Carmen Carreño y Rodolfo Gil, con domicilio en la Calle Principal de Primero de Mayo, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CARLOS JAVIER ANGULO RIJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.887, de profesión u oficio: T.S.U en Radiología, hijo de Dilia Rijo y Miguel Angulo, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Planta Baja, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ABEL FRANCISCO ANGULO CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.546, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rosiris Castillo y Jorge Angulo, con domicilio en la Urbanización la Estancia Cuarta Calle, Casa Nº I 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JAVIER RODOLFO GIL LOPEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.702, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marlene López y Anibal Gil (D), con domicilio Calle Principal del Muco frente a la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; IVAN JOSE SUNIAGA MANEIRO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 08/06/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.843, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Isaura Maneiro e Ivan Suniaga, con domicilio en Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque Nº 7, Piso Nº 03, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.302.812, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Clara Vivas y José Brito, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalva, Bloque N° 07, Planta Baja 00-04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredirse mutuamente entre si, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 16-10 del 2013 a las 03:00 de la tarde. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.