REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001168
ASUNTO: RP11-P-2011-001168

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 17 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la sala DE Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil Willians Caraballo, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-001168, seguido en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOEIDIS DEL VALLE ALBORNOS BELLORIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralva Guevara de López, el imputado Richard Alexander Castro, la víctima Yoeidis Del Valle Albornos Vellorí y la Defensora Pública Abg. Amagil Colón. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOEIDIS DEL VALLE ALBORNOS BELLORIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICHARD ALEXANDER CASTRO, venezolano, natural de Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-01-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.082, de oficio obrero, hijo de Maria de Castro y Perpetuo Padilla y residenciado en Carretera Nacional, Frente a la Alcabala, Sector San Roque ,detrás del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo el Precepto Constitucional”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOEIDIS DEL VALLE ALBORNOS BELLORIN, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, le pido disculpas a Yoeidis Del Valle Albornos Bellorin”; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, YOEIDIS DEL VALLE ALBORNOS BELLORIN, quien expone: acepto las disculpas ofrecidas por el imputado y no me opongo a que se le acuerde la Suspensión de la causa. Es todo.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RICHARD ALEXANDER CASTRO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOEIDIS DEL VALLE ALBORNOS BELLORIN, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la víctima Yoeidis del valle Albornos Bellorin,. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTRO, venezolano, natural de Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-01-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.082, de oficio obrero, hijo de Maria de Castro y Perpetuo Padilla y residenciado en Carretera Nacional, Frente a la Alcabala, Sector San Roque ,detrás del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOEIDIS DEL VALLE ALBORNOS BELLORIN, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año,: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la víctima Yoeidis del valle Albornos Bellorin,. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 18-10-2013, a las 10:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. María Magdalena Acosta.