REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000200
ASUNTO: RJ11-P-2002-000200
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL
Realizada como ha sido la audiencia del día17 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de sala Jhonny Ramírez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano: CLAUDIO BRAVI, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez y el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba. No estando presente: el imputado de autos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa esta representación fiscal que en fecha 22-01-2008 se presento Acusación fiscal y desde ese entonces luego de que se fijara Audiencia Preliminar para el día 21-02-2008 y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano imputado no ha comparecido al llamado hecho por parte del Tribunal, transcurriendo así cuatro años aproximadamente, con múltiples diferimientos para la realización de la audiencia preliminar; es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se ordene la Aprehensión del mismo a los fines que se garantice su comparecencia ante este Tribunal y no se continué incurriendo en este fraudulento retardo procesal, ocasionado por el ciudadano imputado CLAUDIO BRAVI. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: una vez escucho lo manifestado por el Ministerio Público en la cual solicita la revocatoria de la Medida Cautelar y en consecuencia se decrete la aprehensión de mi representado, esta defensa pasa a esgrimir las siguientes consideraciones: Cursa al folio 01 de la presente causa Acta de Procedimiento de fecha 04-08-2002, donde se deja constancia que presuntamente se le incautaron a mi representado seis envoltorios de presunta droga, encuadrando este hecho la representación fiscal en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual cursa inserto del folio 24 al 36 del presente asunto, asiéndose hincapié que la mencionada acusación fue presentada en fecha 22-01-2008. Ahora bien, siendo que han transcurrido hasta la fecha un lapso superior a diez años, desde que tuvo inicio la presente causa, observándose claramente que el lapso establecido por la norma penal para que el Ministerio Público pueda perseguir o ejercer la acción penal, se encuentra prescrito, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, con fundamento en los artículos 108 del Código Penal , en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. De igual forma, solicito al Tribunal copias simples de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída la solicitud de la Representación Fiscal en la presente causa y lo expuesto por la Defensa en sus alegato, este Tribunal observa lo siguiente: Primero, que desde la fecha del 27-04-2002, a la fecha de hoy han transcurrido 10 años, 06 meses y 20 días y para el momento de la presentación del acto conclusivo había transcurrido 05 años, 08 meses, 23 días; tiempo este suficiente para considerarlo que encuadra en los supuestos del artículo 108 del Código Penal, en cuanto a la Prescripción de la Acción, ya que para la referida fecha el delito que se impuso en la acusación acreditaba una pena de uno (01) a Dos (02) años, siendo su tiempo de prescripción ordinaria Tres (03) años, al igual que por prescripción especial Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses; debiendo la Representación Fiscal para el momento de esta imputación solicitar la Prescripción en vez de Acusar de manera definitiva. Segundo: Ahora bien, estamos en presencia de un delito que aunque se este tratando de sustancias estupefacientes no esta dentro de los delitos graves, establecidos en el artículo 02 en su supuesto 11, que son delitos graves; es decir, que tengan penas superiores a los seis (06) años, por lo contrario, estamos en presencia de un delito de menor cuantía, con un sujeto activo considerado como un enfermo, que debe agotarse todas y cada una de los medios de rehabilitación y reinserción social. Tercero: Habiéndose observado que en materia de Posesión que por ser un delito que no se considera como delito grave dentro de la Ley Especial, se puede aplicar la Prescripción Ordinaria por no estar estos dentro de los supuestos de Lesa Humanidad; es por lo que esta representación acuerda la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Prescripción de la Acción Penal Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia se Desestima la Acusación Fiscal al igual que la aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Prescripción de la Acción Penal Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y como consecuencia de ello la Desestima la Acusación Fiscal al igual que la aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Notifíquese al imputado CLAUDIO BRAVI. Con la firma quedan debidamente notificados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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