REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXT. CARÚPANO
TRBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007629
ASUNTO: RP11-P-2012-007629
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 11 de Octubre de 2012donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, el secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto, seguido el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado Agustín Enrique Salazar Acosta (previo traslado) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, quien expone: “Presento en éste acto al imputado AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA, por los hechos de fecha 10-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta, es todo.” Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la victima JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.220.382, domiciliado Carúpano, quien expone: “El señor era conocido mió desde hace tres años y empezó a trabajar hace 10 días, en los cuales venia trabajando con un vehiculo de mi propiedad marca Ford, Bronco, año 1995, el me cuenta que tiene una situación mala y que lo ayude, yo tengo unos carros trabajando y se lo entrego para que taxee como un avance, trabajo su semana completa hasta el día lunes 08, a las 7 de la noche le hice una llamada y no contestó el teléfono, el día martes no aparece, en todo el día el día miércoles me informan que esta estacionado en la cancha frente a “Guiria de La Playa”, no conozco mucho pero me dicen que ese cerca del casa de los Maureles; que es una venta de droga, la persona que lo ve me informa y me dirijo con 5 funcionarios de la policía del estado, cuando llegamos al sitio verifico que es mi vehiculo y damos curso a la captura de Agustín Salazar, encontrándolo en la habitación con unas latas de cervezas y drogado y es esposado, revisamos el carro le faltaban una planta de 1.000 Wats, dos cornetas triaxiales, dos cajones con bajos de sonido, los cuales presuntamente los vendió para matar su vicio, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 06/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.123.229, profesión u oficio: chofer, hijo de Reyes Salazar y Claudelina Acosta, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Independencia casa 56, cerca de la Bodega Los Bruscos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Yo me encontraba trabajando con el señor que me dio la camioneta para que trabajara, el lunes estaba trabajando y agarre como a las 08:30 de la noche una carera para Guaca y fue cuando me atracaron por allá por la vía, me quitaron los reales y unas cosas de la camioneta, me quede accidentado cuando venia y me quede en el hotel y salí a buscar a esa gente para ver si entregaba el carro completo porque no lo quería entregar con esas cosas que le faltaban, es todo”. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del justiciable AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, a quien la ciudadana fiscal lo presenta por la supuesta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, va esgrimir los alegatos correspondientes a la defensa en los términos siguientes: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos supra mencionados, ello emerge de las mismas actas procesales en las cuales se evidencia que si bien es cierto que la victima a declarado referente a los hechos imputados no es menos cierto que no hay testigos que corroboren lo mencionado por la misma a los fines de ser una concatenación de los referidos hechos de donde emerjan la verdad verdadera y se cumpla con toda la justicia de lo expuesto es por lo que le solicito a este tribunal decrete una libertad sin restricciones en el supuesto negado no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa publica va a solicitar se otorgue Medida Cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas en el articulo 251 referido al peligro de fuga ya que el mismo tiene su domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y no tiene antecedentes policiales, y la entidad del delito con relación a la pena no excede de los 10 años, dicha medida puede ser satisfecha con presentaciones cada 8 días por ante este circuito judicial por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA, por los hechos de fecha 09-10-2012, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/10/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: acta de denuncia, folio 03 de fecha 10 de Octubre de 2012, realizada por el ciudadano Joaquín Reinaldo Da Silva Quijada, quien expone que le entrego un carro de su propiedad a el ciudadano AGUSTIN SALAZAR, para que trabajara durante todo el día, transcurridas las horas y de haberlo llamado en reiteradas oportunidades donde solo una llamada me contesto a las 06:00 p.m contestándome voy de allí no supe mas de el, hasta hoy miércoles a las 6 de la mañana luego de una intensa búsqueda logrando avistar en la posada el paraíso, y en donde la comisión policial logro dar con la captura del conductor y recuperar el vehiculo. Al folio 4 cursa acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. al folio 8 cursa planilla de vehiculo recuperado. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos del CICPC. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA, por los hechos de fecha 10-10-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 06/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.123.229, profesión u oficio: chofer, hijo de Reyes Salazar y Claudelina Acosta, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Independencia casa 56, cerca de la Bodega Los Bruscos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA, por los hechos de fecha 09-10-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, quien quedara recluida en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.
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