REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO.
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007709
ASUNTO: RP11-P-2012-007709
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia del día, 17 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JUAN CARLOS ROBLES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS ROBLES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HELIDE BERMAREX AGREDA SEIJAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en la modalidad de fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JUAN CARLOS ROBLES, venezolano, Natural de Irapa, de estado civil: soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.409, nacido en fecha 06-03-1.977, hijo de Unicia Robles, de ocupación Obrero con domicilio en: La Vía Nacional Sector la Ceiba, casa S/N, Cerca de la entrada del Pueblo del llanito, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Yo también fui agredido tengo cortadas en la espalda, los dos estábamos tomando, porque era el cumpleaños de nuestra hija, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público quien expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas en virtud de que mi representado no posee recursos económicos, así mismo en virtud de las lesiones que presenta mi defendido en la espalda solicito se acuerde evaluación medico forense al mismo y copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto , es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JUAN CARLOS ROBLES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HELIDE BERMAREX AGREDA SEIJAS, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6 y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HELIDE BERMAREX AGREDA SEIJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 16-10-2012, cursante al folio N 03, rendida por la ciudadana HELIDE BERMAREX AGREDA SEIJAS, quien expone: “Nosotros fuimos a una fiesta y el me dejo en casa de una amiga de Juan Carlos Robles. Estaba conversando con unas amigas y llego un hombre donde estábamos y el se molesto por eso y nos fuimos para la casa y allí empezó a discutir y yo le estaba explicando lo que sucedió y el me empezó a ofender y yo le respondía, entonces me golpeo con las manos por la cara, me rompió la nariz me partió los dientes, me pego con un tubo, también me pego con un palo de pilón, me corto el brazo con una botella, me tiro sobre una mesa y me golpie el oído con un adorno de cerámica y cuando quería salir me cerro la puerta y me golpeaba mas. Acta Policial, de fecha 16-10-2012, cursante al folio 07. Informe Medico, de fecha 17-10-2012, cursante al folio 09. Acta de investigación Penal, de fecha 17-10-2012, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandun Nº 9700- 184-396, de fecha 16-10-2012, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 12. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa publica se encuentra ajustada a derecho, decretándose sin lugar la medida cautelar bajo fianza solicitada por el Ministerio Público. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS ROBLES, venezolano, Natural de Irapa, de estado civil: soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.409, nacido en fecha 06-03-1.977, hijo de Unicia Robles, de ocupación Obrero con domicilio en: La Vía Nacional Sector la Ceiba, casa S/N, Cerca de la entrada del Pueblo del llanito, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HELIDE BERMAREX AGREDA SEIJAS, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda la evaluación medico forense al imputado de autos y se insta al representante del ministerio publico a realizar los tramites pertinentes. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Mariño. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide, Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
|