REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRUIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007630
ASUNTO: RP11-P-2012-007630


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 11 de Octubre de 2012, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Mileine Guacuto Ríos y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007630, seguida al imputado IVAN JOSE SUNIAGA AGREDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado y la Defensor Público de guardia, Abg. Jesús Mayz, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia antes mencionado, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado IVAN JOSE SUNIAGA AGREDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA RAMIREZ. Ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 10/10/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, así mismo solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado IVAN JOSE SUNIAGA AGREDA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano estado Sucre, nació el 25-11-52, de 60 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.706, hijo de Manuel Suniaga y Carmen de Suniaga, de profesión Herrero, de estado civil casado y residenciado en la Playa Grande Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 07, piso 03. Apartamento 03, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó; Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano IVAN JOSE SUNIAGA AGREDA, a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA RAMIREZ., siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad tipo penal a mi representado, ya que el mismo manifiesta que solamente lo que hubo fue un intercambio de palabras sin ningún tipo de ofensas y en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente, Es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de auto, de igual manera solicita se ratifique las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgador de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a la víctima y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado IVAN JOSE SUNIAGA AGREDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA RAMIREZ, todo ello se desprende de las actas insertas en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La Salida del presunto agresor de la residencia en común independiente de su totalidad, La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° ,5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones consistente en Cinco (05) presentaciones las primeras (04), cada treinta (30) días y la quinta presentación a los Quince (15) por el lapso de cuatro (4) meses y medio por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente Y así lo decide.
DISPOSIOTIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado IVAN JOSE SUNIAGA AGREDA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano estado Sucre, nació el 25-11-52, de 60 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.706, hijo de Manuel Suniaga y Carmen de Suniaga, de profesión Herrero, de estado civil casado y residenciado en la Playa Grande Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 07, piso 03. Apartamento 03, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones consistente en Cinco (05) presentaciones las primeras (04) cada treinta (30) días y la quinta presentación a los Quince (15) por el lapso de cuatro (4) meses y medio por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3° 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al comandante de la Policía, así mismo regístrese en el sistema juris 2000, el régimen de presentaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA MAGADALENA ACOSTA.