REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000059
ASUNTO: RJ11-P-2001-000059

RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar del día, 10 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mileine Gucauto Ríos y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados DIGNO LUIS VARGAS Y ROSA CRISTINA GALLARDO por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas, Abg. Rudy Pérez y el Defensor Privado Abg. Catalino González, y los imputados Digno Luís Vargas Y rosa Cristina Gallardo. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia. Acto seguido, toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico y expone: “Esta Representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-01-2012, en contra de los ciudadanos Digno Luís Vargas Y rosa Cristina Gallardo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma ratifico todo y cada uno de los medios de pruebas que se encuentran en el mismo por ser licito necesarios y pertinentes, por cuanto con los mismos esta representación fiscal pretende demostrar que los cuidadnos acusados son autores y participes de los hechos atribuidos. Finalmente se ordene la apertura a juicio. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Catalino González, quién expone: “Esta defensa revisada como ha sido las presentes actuaciones y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, observa que la presente acción es meritoria de que se oponga la extinción de la acción penal, con fundamento en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 numeral 8 de la norma ejusdem, visto el hecho que el hecho investigado que ha dado origen a este proceso penal ocurrió según las actuaciones en fecha 11-08-2001 y este acto conclusivo fue presentado en fecha 20-01-2012, es decir 11 once años 05 meses y nueve 09 días, lo que representa un tiempo que supera con creces el lapso de prescripción de la Comisión del Delito que ha mis representados se les imputas por tal motivo solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, durante la cual la defensa interpone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 5 y como consecuencia la extinción de la Acción penal y derivada de la misma el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Digno Luís Vargas y Rosa Cristina Gallardo, ampliamente identificados en autos, es por lo que esta representación pasa analizar las actas en el presente proceso observando que los hechos objetos de análisis en la presente investigación penal en fecha 11-08-2001, habiendo transcurrido hasta la presenté fecha 11 años un 01 mes y 29 días, y en razón de que la prescripción es una garantía procesal y el lapso transcurrido no es imputable a los imputados de la presente causa y el Ministerio Publico presento sus acusaciones en 11 once años 05 meses y nueve 09 días, si que se haya practicado ninguna diligencia que acredite la participación de los imputados en el hecho que se le imputa al igual de que no existen fundados elementos de convicción en su participación ya que para el momento de la presentación de imputado se les otorgo libertad sin restricciones a uno de ellos y a la imputada se le acordó practica de un examen toxicológico instándose al ciudadano fiscal circunstancia esta que no se acredita en las actuaciones, por todas las razones antes expuestas y considerando que el tiempo transcurrido no es imputable a los imputados y el mismo es suficiente para considerar quien cuadra entre las circunstancias exigidas por el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA; por ciudadano defensor de conformidad con el articulo 28 ordinal 5 por estar llenos sus extremos legales; en consecuencia la extinción del Acción Penal de la causa de conformidad al articulo 48 ordinal 8 y en razón del mismo de se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalado, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados DIGNO LUIS VARGAS, venezolano, casado, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-08-65, titular de Cédula de Identidad N° V-08979528, de Profesión u Oficio agricultor, domiciliado Carretera Nacional Carupano Caripito sector Santa Rosa, Parroquia Catuaro del Estado Sucre, cerca de 100 metros del grupo escolar Santa Rosa del Estado Sucre; ROSA CRISTINA GALLARDO venezolano, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-11-1980, titular de Cédula de Identidad N° V-16.257.639, de Profesión u Oficio del hogar, domiciliado Carretera Nacional Carúpano Caripito sector Santa Rosa, Parroquia Catuaro del Estado Sucre, cerca de 100 metros del grupo escolar Santa Rosa del Estado Sucre. por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48, numeral 8, como consecuencia de la aplicación del articulo 28 ordinal 5 de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez


La secretaria Judicial,

Abg. María Magdalena Acosta.