REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007546
ASUNTO: RP11-P-2012-007546

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado del día, 08 de octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido a YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta y la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la victima Osdelis Maria Fernández Salazar y su representante legal la ciudadana Delia Teresa Salazar Malavé. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando la misma no tener abogado de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2012, a la que se le realizo examen que arrojo lesionen emicara izquierda con hematoma y edema, debido a traumatismo con objeto contundente, consignando asimismo las imágenes del adolescente donde se ve claramente como esta su rostro al momento de los hechos, y asimismo hago constar que esta es la según oportunidad, en que la adolescente es victima de lesiones por parte de los integrantes familiares de la imputada, que si bien esos hechos no la señalan a ella como la imputada de los mismo no deja de reflejar el estado se seguridad y amenaza que pesa sobre la victima hoy presente en sala y cuya lesión en su rostro en la parte izquierda del mismo es visible, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las medidas de protección a la victima de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ínter diarias si es posible. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” En este estado se le otorga la palabra a la victima OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.842.923, de 17 años de edad, nacida en fecha 20-06-1995 y domicilia en Playa Grande Arriba, sector La cruz, calle principal, casa sin numero, quien expone: “ todo empezó por la separación de mi mama con el señor, el la seguía buscando y el domingo el llego a la casa de forma agresiva y golpeo la puerta y luego lego su familia, la esposa de él estaba como tratando de decirle a mi mama que saliera y mi mama no quiso y ella fue hasta el aire y lo iba a romper y yo fui a detenerla y ella bajo la rabia le arranco la manguera y me golpeo, fuimos a la policía y pusimos la denuncia y de ahí me vio el doctor, y el viernes como a la semana fui a la bodega porque mi mama me mando y creo que se habían enterado de que había puesto la denuncia y la señora aquí presente como tiene una hija que es menor de edad, espero que regresara de la bodega y me dijo tu te la das de menor, me golpeo, la chama me empujo, me dio una cachetada, me agarro por los cabellos y me pusieron a pelear en una rueda como que fuéramos gallinas, yo nunca he peleado, y ciando ella estaba cansada se metieron porque la mama que esta aquí dijo a aquí nadie se va a meter y decía bájale la falda y después se metió el tío y nos separo y yo bajo la rabia le dije tu te las de alza y le dije que iba a buscar a mi mama y si ella bajaba la iban a matar y fue que fuimos a la policía, y una de sus hermanas me dijo que eso no se iba a quedar así, y será que me iba a volver a golpear, me tiene de piñata, y llegando a la policía me entero de que me habían gravado, me imagino que debo estar en todos los teléfonos de por ahí, yo ni amigos tengo ahí, no hablo con nadie ahí y me siento muy mal, debo estar en todos los teléfonos y si acaso no me han subido a Internet, a mi me miedo salir de mi casa, quiero que esto se acabe, ella tiene un sobrino que es el hijo de la persona que vivió con mi mama, y estuvo todo el día de ayer como acosándome, chocándome y no se porque lo hizo y me parece que esta bien, ella dice que yo baje a meterme con la hija, como yo voy a ir a chocar a la hija ni que yo fuera batichica, yo no sabia que ella estaba ahí porque ella había dicho que estaba en margarita, porque me agredió ella también, me hubiese dejado con la hija que las dos somos menores, es todo. En este estado se le otorga la palabra a la representante de la victima DELIA TERESA SALAZAR MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 12.288.623, de 39 años de edad, nacida en fecha 03-10-1973 y domicilia en Playa Grande Arriba, sector La cruz, calle principal, casa sin numero, quien expone: “quiero aclarar que la persona que estaba ayer en la casa es menor de edad, se llama Yuber Castillo, ya hemos recibido amenaza de toda la familia, el caso del que fue mi pareja se esta tratando por fiscalia segunda, la hermana de ella que es menor dijo que no se iba a quedar así, nos atendió en la policía Rodolfo Oropeza y ayer la familia de ella, llegaron diciendo que a ella la habían dejado detenida porque yo vivía con el, y el me dijo que no dijera eso porque no valía la pena, tuve 18 años casada y la otra que tuve fue el cuñado de ella, ella quedo detenida porque agredió a mi hija que es menor de edad, yo le dije el viernes a la señora que quería llegar a un acuerdo, que como iba a llegar a un acuerdo si ella había agredido a mi hija, porque no grabaron todo, solo grabaron cuando las niñas pelearon, mi hija primera vez que se pela y bajo sus nervios me dijo cuando llego a la casa que baje y pelee con Yilda y le dije que no que íbamos a la policía, quiero que se aclare todo, porque mi hija va a comenzar en la universidad, si lo que ellas quieren es que yo pelee con ella, yo no lo voy a hacer, la hermana de ella me dijo que me iba a desfigurar el rostro, no me voy a pelear con ninguna de ellas, y me tiene a mi hija de piñata, es todo.” Acto seguido la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedó identificada como YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 9-10-1970, de profesión u oficio educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.429, hijo de Bernardo Rodríguez y Dilia Franco, residenciado en Playa Grande, Brisas de Valle Ondo, calle Nº 22 Pedro Ruiz Méndez, casa Nº 31, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “ el problema viene a raíz de que la señora estaba viviendo con mi cuñado, ellos vivieron unos meses y la señora le hacia la vida imposible a mi hermana, ella fue a la casa de mi hermana a amenazarla y a zumbarle piedra a la casa, ellos se separaron, la señora le prohibía a mi cuñado que no le diera real a mi hermana para sus hijos y ella lo hizo llamar a el, a raíz de eso su hija y la madre se han encargado de hacerle la vida imposible a mi hija, que cuando llegaba del liceo llorando me decía que no soportaba a su hija y a la madre, le tiraban punta en el autobús, y decía me gustan los calvos, mi hija llegaba llorando y le decía a mi hija vamos a evitar problema con ella, ella es problemática desde que entro en la vida mi cuñado nos a echo la vida imposible, le metía el opies, le metía el brazo para que no pasara y le dije a mi hija cuando ella se meta contigo no le pares, algún día se va a cansada, hace 8 días mi papa, mi esposo y yo fuimos a la playa, y cuando nos íbamos a montar la camioneta esta dañada y fuimos a casa de ella, con la música a todo volumen, estaba borracha, la hija es chocante, provocante, una cosa es que uno la vea aquí con la cara de yo no fui y otro cosa es cuando la ven por allá, tocamos la puerta de su casa, ella tiene problemas con los vecinos, ella salio y mi papa le pregunto si era delia y ella dijo que si, y le dijo que usted y su hija le habían dañado la camioneta. Ella paso para la bodega y mi hija la paro y le dijo que le hizo para que le formara pleito, y ella dijo si fui yo que le ralle la camioneta y mi hija le lanzo una cachetada, la pelea fue entre ellas esos, yo nunca le he puesto la mano encima, me llaman que se esta agarrando leonellis y le dije al papa sal y desapártala y el fue que las desaparto, ahí nadie se metió, yo no mande a nadie a pelear con ella, ni se la lance encima, después de eso, la niña me desafió a pelear a mi y le dije que no peleo con menor de edad y me dijo que si yo me la doy de arrecha iba a buscar a su mama para que peleara conmigo, mi hija fue que la aruño, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo y expone: “Vistas las actas procesales, solicito se le decrete a mi representada la libertad sin restricciones por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y que configuren el tipo penal atribuido. Así mismo, no consta la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal contra mi representada. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05/10/2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 03, cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial del municipio Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención de la imputada. Al folio 04, cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana Osdelis Salazar en su carácter de victima quien manifestó que el día 05/10/2012, siendo las 05:00 de la tarde se encontraba aproximadamente a 200 metros de su casa, ubicada en playa grande arriba en la bodega de “SIRA” comprando azúcar cuando la ciudadana Yilda Rodríguez se le acercó y le dio una cachetada y posteriormente su hija la agarró por los cabellos. Al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa Inspección Nº 1721 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-1044, donde se deja constancia que la imputada no presenta registro policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal en el presente caso, procedente y ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se establece la prohibición de cometer hechos de violencia o amenazas en contra de la victima por si o por intermedio de terceras personas. Por ultimo se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 9-10-1970, de profesión u oficio educadora, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.429, hijo de Bernardo Rodríguez y Dilia Franco, residenciado en Playa Grande, Brisas de Valle Ondo, calle 22, Pedro Ruiz Méndez, casa Nº 31, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y asimismo se establece la prohibición de cometer hechos de violencia o amenazas en contra de la victima por si o por intermedio de terceras personas de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sí se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.