REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007544
ASUNTO: RP11-P-2012-007544
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día, 07 de Octubre de 2012, siendo las 11:20 AM, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano BORIS RAFAEL BONILLO PANTOJA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica Penal de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a el ciudadano BORIS RAFAEL BONILLO PANTOJA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: BORIS RAFAEL BONILLO PANTOJA, Venezolano, natural de Tunapuy, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-04-1982, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.842.322, hijo de Víctor Bonillo y Amarilis Pantoja, residenciado en Tunapuy, calle Ayacucho, casa Nº 58, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: “yo soy consumidor desde que tengo 15 años, esa droga era para mi consumo, Es todo“.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: oída la declaración de mi representado, en la cual manifiesta que lo incautado era para su consumo, solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el art. 256 Nº 03 del COPP, tomando en consideración, que pudiéramos estar en presencia de un consumidor de estupefacientes, una vez se le practique el examen toxicológico y una posible aplicación de medidas de seguridad prevista en el art. 141 de La Ley Orgánica de Drogas, por lo que considero asimismo no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable, en nada va a influir sobre el testigo porque claramente manifestó que lo incautado era para su consumo y aplicando el principio de proporcionalidad es una cantidad ínfima que perfectamente se puede considera para consumo, y solo debe proceder una medida menos gravosa, no se trata de traficante y de cantidades extremas, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador, debe darse la oportunidad, solicito se le realice el examen toxicológico, solicito copia simple del presente asunto y todo el expediente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado BORIS RAFAEL BONILLO PANTOJA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 06-09-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de procedimiento, de fecha 06-09-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Tcnel. “Ramón Benítez”, donde se deja constancia que siendo las 4:00 PM, del día 06-09-2012, encontrándose en la estación policial, la centralista de guardia recibió una llamada telefónica en donde le informaban que por el sector La Plaza Sucre, se estaba suscitando una riña entre varios sujetos, pero cuando se trasladan por la calle Ayacucho, específicamente frente a la parada de la Cumbre, se encontraba un ciudadano sentado con aptitud de nerviosismo, por lo que le indico al chofer de la unidad que se estacionara y a los funcionarios que le realizara una revisión corporal al ciudadano en cuestión, en eso venia pasando un ciudadano que se trasladaba hacia una bodega que esta frente a la parada hacia la Cumbre y se le pidió la colaboración para que sirviera de testigo en el procedimiento, y se acerco a observar la revisión corporal, al cual se le incauto en el interior del zapato derecho y en presencia del testigo de nombre Francisco Antonio Farias Brazón, un envoltorio de tamaño regular de material sintético, de color azul, contentivo en su interior de polvo blanco al parecer la droga denominada Cocaína, por lo que se le indico que quedaría detenido. Acta de entrevista, de fecha 06-09-2012, rendida ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Tcnel. “Ramón Benítez”, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIAS BRAZON, quien funge como testigo instrumental en el procedimiento realizo al imputado de autos. Acta de aseguramiento, de fecha 06-09-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Tcnel. “Ramón Benítez”, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento la cual arrojó para el primer pesaje de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos de peso bruto. Acta de Investigación Penal del CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. Memorandum Nº 9700-226-7342, suscrita por funcionarios del CICPC Sub. Delegación Carúpano deja se constancia del material anexo para la experticia. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la cantidad de envoltorios incautados en el procedimiento de presunta cocaína, dos envoltorios, de material sintético, de color azul, contentivo en su interior de polvo blanco al parecer la droga denominada Cocaína. . Memorandum Nº 9700-226-1047, suscrita por funcionarios del CICPC Sub. Delegación Carúpano deja se constancia que l imputado de auto si presenta un registro por el delito de Lesiones, según expediente Nº H-284-208, de fecha 06-10-2012. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que no existe peligro de fuga en virtud de que el mimos reconoce ser consumidor, como bien estima la ley especial de droga, los mismo estarían sujetos a un régimen especial a los fines de su resocialización y recuperación de su condición de adicto, es por lo que este Tribunal Insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realice los tramites necesarios, a los fines de practicarle el examen toxicológico al imputado de autos, igualmente no representa un riego social desde el punto de vista delictivo, la cantidad incautada no es relevante en su peso, y no se demuestra a su vez, que el mismo estuviese comercializando ante terceros; es decir, no tipifica la condición de distribuidor, sino la de consumidor o poseedor para su propio consumo, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el imputado BORIS RAFAEL BONILLO PANTOJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto a los fines de tratar de descongestionar de manera efectiva los centros de reclusión judicial, en virtud de la crisis carcelaria presente en el país. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al imputado BORIS RAFAEL BONILLO PANTOJA, Venezolano, natural de Tunapuy, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-04-1982, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.842.322, hijo de Víctor Bonillo y Amarilis Pantoja, residenciado en Tunapuy, calle Ayacucho, casa Nº 58, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto a los fines de tratar de descongestionar de manera efectiva los centros de reclusión judicial, en virtud de la crisis carcelaria presente en el país. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva del examen toxicológico al imputado BORIS RAFAEL BONILLO PANTOJA en virtud de haberse declarado consumidor. Líbrese Oficio junto con boleta De Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se deja constancia que al imputado de autos se le impuso en sala, el deber de comparecer ante la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, el día miércoles 10-09-2012, a las 8:00 AM, a los fines de que se le practique el examen toxicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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