REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007543
ASUNTO: RP11-P-2012-007543
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la presentación de Imputado del día, Seis (06) de Octubre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido a los Imputados: ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad y Contra el Orden Publico. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados previo traslado a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los Mismos no tener defensor privado que los asista por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien Aceptó el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados: ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2012. (Haciendo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos el primero de ellos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y el segundo en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Lavandería y Tintorería Paris y El Estado Venezolano. Por existir el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252 numeral 2 ejusdem. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP; es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-2012, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.779, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Trinidad de Rodríguez y Nicomedes Martínez, con domicilio en: Campo Ajuro, Sector los Almendrones, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: El causante de todo ese problema que sucedió soy yo, cometí ese robo pero no tenia intención cometí el grave error de robar algo que no era mió, y pido disculpas y pido una oportunidad para enmendar mi error, robe por el centro una tintorería, yo entre y estaba una señora atendiendo le pedí me entregara los riales y cuando Salí iba pasando el jeep de la armada y en eso iba cruzando el señor le metí la mano el se paro y me monte y al ratito nos alcanzo el jeep de la armada pero yo soy el causante de eso el no tiene nada que ver con lo que paso, es todo. Acto seguido interroga el defensor público: ¿Usted conoce al señor Renny? No. ¿Usted corrió hacia el taxi del señor? El iba pasando y yo le metí la mano y el se paro. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo iba trabajando por la avenida entre calle libertad e indecencia, el señor venia corriendo y se monto en el carro, venia una patrulla y nos detienen, ellos apuntaron al señor y lo bajaron del carro, ellos me dejaron observando como testigo revisaron el carro y en la maleta había un revolver que guardo mi primo Carlos Benítez, el vive en Virgen del Valle de Playa Grande por la calle 04, yo no tengo nada que ver con esto, primera vez que me veo en un problema de esto, yo nunca he caído preso, yo venia con una carrera desde el charcal para el centro, cuando eso paso, el se monto en la parte de adelante del carro, como un pasajero normal y al rato vino la patrulla y nos paro y apuntaron al chamo, es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Roy José Martínez Rodríguez y Renny Morao Caraballo a quien la ciudadana fiscal del Ministerio Publico Imputa los delitos precalificados como para el primero de ellos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y el segundo de los ciudadanos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Lavandería y Tintorería Paris y El Estado Venezolano. Siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación a los fines de esgrimir los alegatos de la defensa lo hago en los siguientes términos: Si bien es cierto que estamos en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad, tal y como lo establece el articulo 250 en su numeral 1, no es menos cierto, que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable en el supuesto del ciudadano Renny Morao y vista lo expresado por el ciudadano Roy José Martínez Rodríguez quien manifestó ser el autor y participe presuntamente del referido delito, solicito para el referido justiciable una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de la defensa publica solicito se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256, en el supuesto del ciudadano Roy José Martínez Rodríguez, solicito de decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con base a lo previsto en el articulo 252 en sus numerales 1, 2 ya que el mismo carece de los suficiente recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, expertos y expertas a los fines de obstaculizar la presente investigación, solicito copias de las actas que conforman el presente expediente y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, oído lo solicitado por los Defensores Privados, así como lo expuesto por los imputados; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Lavandería y Tintorería Paris y El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 06-10-2012. Aunado a ello existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores y participes del delito cometido, así como de las actas que conforman la presente causa a saber: al folio 01 y dos y sus vueltos, cursa acta de investigación penal de fecha 06-10-2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas, cursante al folio 05, donde se describen detalladamente las evidencias, las cuales resultaron ser dos armas de fuego una tipo revolver y una tipo pistola, dos teléfonos celulares, un monedero, 615 bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones, una gorra, un pantalón negro, una bolsa de color blanco con las inscripciones zapatería caracas y una factura de la tintorería Paris. Acta de Inspección Técnica N 1722, de fecha 06-10-2012, cursante al folio 06 y su vuelto practicada al vehiculo incautado, el cual resulto ser marca, Toyota, modelo Corolla, Tipo Sedan, clase automóvil, placa UAC-43I, color negro. Acta de Entrevista, de la ciudadana HAILEEN GUEVARA, cursante al folio 07 y su vuelto, quien es victima en la presente causa y mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de inspección Técnica N 1723, de fecha 06-10-2012, cursante al folio 09 practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, siendo el mismo lavandería y Tintorería Paris ubicado en calle juncal local N 15 al lado de la prefectura Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Fernando José Gómez Martínez, de fecha 06-10-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, quien es testigo presencial de la presente causa. Acta de entrevista del ciudadano Alexander José Mariño Roncones, cursante al folio 11 y su vuelto de fecha 06-10-2012, quien es testigo presencial. Al folio 12 cursa memorandum N 9700-226-1045 suscrito por el Licenciado Carlos José Rodríguez inspector del C.I.C.P.C en donde se deja constancia de los registros presentados por el imputado Roy José Martínez. Al folio 13 y su vuelto y 14, cursa reconocimiento N 461 de fecha 06-10-2012, practicada a las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento así como al resto de las evidencias. Al folio 15 riela experticia 414-2012, practicada al vehiculo en el cual pretendían huir del lugar de los hechos los presuntos autores o responsables en el mismo se deja constancia de sus características y sus seriales. Formulario de revisión del vehiculo incautado que guarda relación con la expertita 414-2012, cursante al folio 16. En consecuencia considera quien aquí decide que la participación de ambos sujetos activos del proceso uno como autor material y el otro como cómplice necesario de la acción; encuadran en el delito de robo agravado y como consecuencia están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud del defensor público, se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Igualmente se acuerda como sitio de reclusión para los imputados de autos la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-2012, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.779, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Trinidad de Rodríguez y Nicomedes Martínez, con domicilio en: Campo Ajuro, Sector los Almendrones, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Lavandería y Tintorería Paris y El Estado Venezolano y del ciudadano: RENNY ALFREDO MORAO CARABALLO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Lavandería y Tintorería Paris y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de las defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
|