REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE;
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007542
ASUNTO: RP11-P-2012-007542
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; seis de Octubre del año dos mil doce (06/10/2012), donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados ENRI ANTONIO VENALES RIVAS, RONNY JOSE RAMOS DIAZ, PEDRO MANUEL RONDON MILLAN Y ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ, contar con la asistencia de defensor de confianza y designando para los efectos a la Abg. Elvira Goitia, INPRE Nº 68939, con domicilio procesal en la calle principal de valle nuevo, san martín, Nº 102, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaido en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con todas y una de las labores inherentes al cargo. De igual forma los ciudadanos ENRI ANTONIO VENALES RIVAS, RONNY JOSE RAMOS DIAZ, PEDRO MANUEL RONDON MILLAN manifestaron No tener defensor que lo asista, en este acto se hace pasar al Defensor Público De Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz quien aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ENRI ANTONIO VENALES RIVAS, RONNY JOSE RAMOS DIAZ, PEDRO MANUEL RONDON MILLAN Y ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y solicito muy respetuosamente al Tribunal que los mismos sean oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente haré la solicitud que a bien corresponda. Es todo. Seguidamente el juez impone a los ciudadanos del motivo de la presente audiencia y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia pero si así lo desean podrán hacerlo sin prestar juramento, conociendo que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ENRI ANTONIO VENALES RIVAS Venezolano, de 56 años de edad, natural de municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 13/06/1956 Titular de la Cédula de identidad Número V- 5.864.189, hijo de José Venales y Teodora Rivas, residenciado en la calle Bermúdez de San Martín, casa Nº 48, cerca de la farmacia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Yo no tengo nada que declarar. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al segundo de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse RONNY JOSE RAMOS DIAZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 16/01/1989, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.189.597, hijo de Enrique Ramos y Isabel Díaz y residenciado en Canchuchu viejo, calle la planta, casa sin número, por la bodega cotoperí Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Yo soy conocido en Carúpano porque yo hago viajes en mi camión. El señor me comunicó para que le llevara unas cabillas y ahí fue que me encontré con la sorpresa de que estaba la guardia. Es todo”. Se hace pasar a la sala al tercero quien dijo ser y llamarse ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ Venezolano, de 26 años de edad, natural de Caripe, Estado Monagas de estado civil Soltero, nacido en fecha 24/06/1986 Titular de la Cédula de identidad Número V- 17.486.299, hijo de José García e Ismeris Ramírez y residenciado en la carretera principal las peonías, casa sin número, al lado de la bloquera, Estado Sucre, quien expone: “Lo único que puedo decir es que las cabillas me las habían regalado a mi y yo se las vendí al señor. Seguidamente la fiscal interroga de la siguiente manera; ¿Quien le regalo las cabillas? El señor Juan, él esta en san Juan de los morros ¿A que se dedica? Soy oficial de seguridad en la constructora Asfalta ¿Donde estaban las cabillas cuando las vendió? En el patio al lado de la construcción ubicada en guaca, entre propisca y la infantería marina. Es todo. La defensa Abg. Elvira Goitia, interroga de la siguiente manera; ¿A quien le vendió las cabillas específicamente? El señor ENRI ANTONIO VENALES RIVAS. Es todo”. Por último se hace pasar al cuarto de los ciudadanos detenidos quien se identificó como PEDRO RAFAEL RONDON MILLAN, Venezolano, de 41 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28/08/1971 Titular de la Cédula de identidad Número V- 10.882.070, hijo de Pedro Rondón y Dargelis Millán y residenciado en la avenida San Martín, casa Nº 52, cerca del puente san martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: A mi me hacía falta un material, no sabía la procedencia del mismo, no se si era legal o no, solo que me hacía falta y lo compré. Seguidamente la fiscal interroga de la siguiente manera; ¿A quien le compró el material? A el ciudadano ENRI ANTONIO VENALES RIVAS ¿En donde compró el material? Por la vía de guaca ¿Cuantas cabillas compró? setenta y siete ¿Con quien fue? yo le dije a Ronny que me hiciera el flete ¿El señor ENRI ANTONIO VENALES RIVAS le dio factura de las cabillas? No. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por los ciudadanos presentes en sala identificados como ENRI ANTONIO VENALES RIVAS, RONNY JOSE RAMOS DIAZ, PEDRO MANUEL RONDON MILLAN Y ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ. Procedo de conformidad con las atribuciones que me son conferidas en primer lugar para el ciudadano ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ, solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que lo hacen autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ya que se presume que las cabillas objeto de la presente investigación fueron sustraídas de la empresa de sardina y por cuanto no presenta registro policial alguno, considera esta representación que la medida solicitada resulta como suficiente para garantizar los fines del presente proceso. En cuanto a los ciudadanos PEDRO MANUEL RONDON MILLAN y ENRI ANTONIO VENALES RIVAS solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por último en cuanto al ciudadano RONNY JOSE RAMOS DIAZ, solicito la libertad sin restricciones en virtud que de las actuaciones no se evidencia que el mismo tenga participación alguna en los hechos que se investigan y que acontecieron en fecha 06/10/2012, (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Elvira Goitia, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado el cual manifiesta que las cabillas se las regalaron y por cuanto no hay testigos presenciales o referenciales que pudieran avalar este dicho que es sabido por este Tribunal que el solo dicho de los funcionarios no constituye un elemento contundente para imputar o solicitar lo que ha solicitado la fiscal del Ministerio Público. Mi representado en su declaración menciona al Señor Juan el cual le regaló las cabillas y por cuanto estamos en la tapa que aún se inicia en el proceso investigativo para que la fiscal manifieste por una sola actuación que mi representado cometió el delito imputado. Es por lo que esta defensa no esta de acuerdo con lo que ha solicitado la fiscal, por lo que invoco el principio de inocencia, falta de elementos de convicción para imputar una persona, por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio solicito una medida cautelar de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP y no el numeral 8. Solicito se considere que mi representado no tiene entrada policial, estamos en un proceso de investigación y no hay elementos suficientes para tal calificación. Por último solicito copia simple del acta y de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de ENRI ANTONIO VENALES RIVAS, PEDRO MANUEL RONDON MILLAN, a quienes la ciudadana fiscal les esta imputando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vista y analizadas como han sido las actas que conforman la referida causa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 250 en su ordinal 02. En el supuesto negado de que el Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa va solicitar medida sustitutiva de libertada la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo. En cuanto al ciudadano RONNY JOSE RAMOS DIAZ esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones efectuada por la fiscalía del Ministerio Público, por último solicito copias simples del acta. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo caución económica para el ciudadano ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y medida cautelar bajo presentaciones para los ciudadanos ENRI ANTONIO VENALES RIVAS y PEDRO MANUEL RONDON MILLAN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos plenamente identificados en actas, por los hechos de fecha: 06/10/2012; de las declaraciones del imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar consistente en presentaciones para los imputados de autos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, para el ciudadano ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO MANUEL RONDON MILLAN y ENRI ANTONIO VENALES RIVAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/10/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia de las actuaciones lo siguiente Al folio 03 y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia del procedimiento efectuado y de la detención de los imputados de autos. Al folio 14, cursa acta de inspección técnica policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana a las cabillas incautadas en el procedimiento. Al folio 18, cursa la experticia practicada al vehículo retenido en el procedimiento el cual no arrojó ningún tipo de solicitud. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera este Juzgador, que en análisis de todos los elementos en conjunto lo procedente en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en cuanto a la medida cautelar consistente en caución económica solicitada contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ y decretar tanto para el como para los ciudadanos PEDRO MANUEL RONDON MILLAN y ENRI ANTONIO VENALES RIVAS la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; al primero de los ciudadanos mencionados cada 8 días y a los dos últimos cada quince días, todos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se decreta con lugar la libertad sin restricciones solicitada por la representación fiscal a favor del ciudadano RONNY JOSE RAMOS DIAZ por considerar que no se encuentra comprometida su responsabilidad en el caso que nos ocupa. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANGEL ALEXANDER GARCIA RAMIREZ Venezolano, de 26 años de edad, natural de Caripe, Estado Monagas de estado civil Soltero, nacido en fecha 24/06/1986 Titular de la Cédula de identidad Número V- 17.486.299, hijo de José García e Ismeris Ramírez y residenciado en la carretera principal las peonías, casa sin número, al lado de la bloquera, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y Para ENRI ANTONIO VENALES RIVAS Venezolano, de 56 años de edad, natural de municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 13/06/1956 Titular de la Cédula de identidad Número V- 5.864.189, hijo de José Venales y Teodora Rivas, residenciado en la calle Bermúdez de San Martín, casa Nº 48, cerca de la farmacia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y PEDRO RAFAEL RONDON MILLAN, Venezolano, de 41 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28/08/1971 Titular de la Cédula de identidad Número V- 10.882.070, hijo de Pedro Rondón y Dargelis Millán y residenciado en la avenida San Martín, casa Nº 52, cerca del puente san martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE RONNY JOSE RAMOS DIAZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 16/01/1989, Titular de la Cédula de identidad Número V-19.189.597, hijo de Enrique Ramos y Isabel Díaz y residenciado en Canchuchu viejo, calle la planta, casa sin número, por la bodega cotoperí Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por considerar que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción procesal que hagan presumir su participación en los hechos investigados. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta.
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