REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007540
ASUNTO: RP11-P-2012-007540
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día; seis (6) de Octubre del año 2012, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNANDEZ FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a el ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNANDEZ FERMIN, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: YSMAEL RAFAEL HERNANDEZ FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 23.945.629, hijo de Franklin Hernández y Niria Fermín, residenciado en: Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo“.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ysmael Rafael Hernández Fermín, a quien la ciudadana representante de la vindicta publica imputa el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley que rige la materia esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida que fue solicitada y se le otorgue al mismo una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256, por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 250 en su numeral 3, como lo es el peligro de fuga y obstaculización de la presente investigación invocando a su favor los numerales 1 y 4 del 251 y los numerales 1 y 2 de la norma in comentó, solicitando copias de las actuaciones y del presente acto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YSMAEL RAFAEL HERNANDEZ FERMIN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 05/10/2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día 05/10/2012, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del mercado municipal, cuando se desplazaban por el mercadito a la altura de la parada de guaca, avistaron un ciudadano que al notar la presencia de la comisión intentó evadirlos, ocultándose entre los carros; razón por la que procedieron a darle la voz de alto y cerrándole el paso le dieron captura. Amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la revisión corporal a lo que el ciudadano detenido no hizo ningún tipo de oposición manifestando que no tenía nada adherido a su cuerpo, por lo que en presencia del ciudadano Pedro Rivas quien accedió a fungir como testigo del procedimiento, le efectuaron la revisión corporal y encontraron en la pretina del pantalón que vestía una bolsa elaborada de material sintético, de color amarillo con negro, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados de papel aluminio, todos ellos contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual quedó detenido. Al folio 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada. Al folio 07, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se deja constancia que la misma arrojó un peso bruto de cuarenta y cinco gramos (45grs) presuntamente de Marihuana. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa Inspección Nº 1720 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNANDEZ FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 23.945.629, hijo de Franklin Hernández y Niria Fermín, residenciado en: Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Director de la comandancia de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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