REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007528
ASUNTO: RP11-P-2012-007528
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de la presentación del día, 05 de Octubre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial Penal, Abg. Claudia Teresa Figueroa y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAYS Y GABRIEL EDUARDO OROZCO ESPINOZA Y ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y los imputados WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAIN Y GABRIEL EDUARDO ESPINOZA Y ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que manifestaron cada uno por separado NO CONTAR con defensor que los asista en la presente causa, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAYS Y GABRIEL EDUARDO OROZCO ESPINOZA Y ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de DAÑO CON OCASIONES DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por hechos ocurridos en fecha 03-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), en virtud de ello solicito a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal; así mismo esta representación fiscal solicita se decrete la fragancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente el Juez impone al primer imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAYS; venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-11-1993, Natural de: Irapa, Municipio Mariño, titular de la Cédula de identidad Nº 25.366.316 de profesión u oficio: obrero, hijo de Mary amundarays y Wilmer Valderrama, residenciado en: El Paujil, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra del Liceo Bolivariano de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente el Juez impone al segundo imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: GABRIEL EDUARDO OROZCO ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacida en fecha 24-01-1991, Natural de: Caracs, y titular de la Cédula de identidad Nº 22.561.805 de profesión u oficio: obrero, hijo de Zulmi Orozco y (No conoce el nombre de su padre) residenciado en: El Paujil, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra del Liceo Bolivariano de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente el Juez impone al tercer imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-03-1992, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 24.133.397, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nubia Márquez y Aníbal Velásquez, residenciado en: El Paujil, Calle Principal, Casa S/N, frente al Mercal, a una cuadra del Liceo Bolivariano de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal decrete a favor de mis representados una Libertad sin restricciones, por no encontrarse los supuestos contenidos en el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a, suficientes elementos de convicción, en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la Defensa Pública, va a solicitar, medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede con presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, es todo, y solicito copia de la presente acta.”Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez, y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAYS Y GABRIEL EDUARDO OROZCO ESPINOZA Y ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de DAÑO CON OCASIONES DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 03-10-2012, Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAYS Y GABRIEL EDUARDO OROZCO ESPINOZA Y ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ, suficientemente identificados en las actas, se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de DAÑO CON OCASIONES DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende las actuaciones donde se evidencia de Denuncia de fecha 03-10-2012, realizada por el ciudadano Yhonny Rafael Tovar Salazar, por ante la Estación Policial de Cajigal, Estado Sucre, donde expone: Aproximadamente a las 8:10 hora de la noche del día 03-10-2012, se encontraba cumpliendo con labores de trabajo e iba en el vehiculo de Eleoriente, hacia el caserío de Cachipal, específicamente al Sector Polo Sur, ya que en dicho sector se encontraba sin energía eléctrica y el la iba a poner , cuando iba por el Caserio de Pitotan, unos ciudadanos le pidieron la cola pero como no se paro, fue cuando sintió que le pegaron una piedra al vidrio trasero del vehiculo, cuando se para, fue cuando vio que rompieron el vidrio… dicha se encuentra inserta al folio 3 y su vuelto.- Acta Policial de fecha 03-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cajigal Nº 7.3, Estado Sucre, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, donde resultaron detenidos los imputados de autos, inserta al folio 4 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica de fecha 03-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cajigal Nº 7.3, Estado Sucre, inserta al folio 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cajigal Nº 7.3, Estado Sucre, inserta al folio 10 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por la Policía Estadal de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como de la detención de los imputados de autos, inserta a los folios 12 y su vuelto y 13.- Memorando Nº 9700-184-316, suscrita por el Agente Raúl Lares del Área Técnica de la Sub. Delegación del CICPC, donde dejan constancia que los imputados WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAIN Y GABRIEL EDUARDO OROZCO ESPINOZA Y ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ No Presentan Registros Policiales.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 320, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez, inserta al folio 16.- Ahora bien, considera este Juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILBE JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAYS venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-11-1993, Natural de: Irapa, Municipio Mariño, titular de la Cédula de identidad Nº 25.366.316 de profesión u oficio: obrero, hijo de Mary amundarays y Wilmer Valderrama, residenciado en: El Paujil, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra del Liceo Bolivariano de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, GABRIEL EDUARDO OROZCO ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacida en fecha 24-01-1991, Natural de: Caracs, y titular de la Cédula de identidad Nº 22.561.805 de profesión u oficio: obrero, hijo de Zulmi Orozco y (No conoce el nombre de su padre) residenciado en: El Paujil, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra del Liceo Bolivariano de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y ANIBAL GREGORIO VELASQUEZ MARQUEZ venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-03-1992, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 24.133.397, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nubia Márquez y Aníbal Velásquez, residenciado en: El Paujil, Calle Principal, Casa S/N, frente al Mercal, a una cuadra del Liceo Bolivariano de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de DAÑO CON OCASIONES DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 474 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentación de cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos, por ante el Comando Policial, a los fines de su control. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta
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