REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007253
ASUNTO: RP11-P-2012-007253

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado; del día 24 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: LUIS RAFAEL NESSI BASTARDO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORDANA JOSEFINA AGUILERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado LUIS RAFAEL NESSI BASTARDO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LUIS RAFAEL NESSI BASTARDO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la ley especial, en perjuicio de YORDANA JOSEFINA AGUILERA, por hechos acontecidos en fecha 21-09-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 1, 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia segunda del ministerio público por ser esta la competente en la materia para conocer de la investigación de la misma, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS RAFAEL NESSI BASTARDO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 30-12-1.976, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad C.I V-13.923.399, profesión u oficio: soldador, hijo de Maribel Moya y Jesús Manuel Rojas, residenciado en: Playa Grande vía Londres, urbanización EL Roldan, casa S/N, cerca del comandante de policía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:”discutí con mi expareja porque ella me estaba mandando a dormir y yo le dije que mandara a dormir a su marido, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, por cuanto no consta en la causa evaluación medica o forense que acrediten que a la víctima se le hayan causado lesiones; finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la ley especial, en perjuicio de YORDANA JOSEFINA AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 21-09-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAFAEL NESSI BASTARDO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 22-09-2012, donde la denunciante ciudadana Yordana Josefina aguilera deja constancia “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre luís Rafael Nessi Bastardo, de 36 años de edad, ya que el ciudadano se presento en mi casa como a las 11:30 pm del día de ayer 21-09-2012 y comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas y trató de agredirme físicamente, al folio 01 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 22-09-2012, cursante al folio 06 y su vto y 07. Acta de Inspección Técnica Nº 1639 de fecha 22-09-2012 cursante al folio 08 y su vto donde se deja constancia de las características Físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de comparecencia, de fecha 22-09-2012, donde se deja constancia que el imputado d autos acato la citación y quedo impuesto del motivo de la misma, al folio 10. Acta de notificación de medidas, donde se deja constancia que se le notifica a la victima de las medidas de protección impuestas al agresor, cursante al folio 11 boleta de notificación, de fecha 22-09-2012, donde se deja constancia que se le notifica al imputado de las medidas de protección impuestas, cursante al folio 12 y u vto. Memorandum N 9700-226-1085, de fecha 22-09-2012, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora Bien, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAFAEL NESSI BASTARDO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 30-12-1.976, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad C.I V-13.923.399, profesión u oficio: soldador, hijo de Carmen Luisa Bastardo y Dario Rafael Nessi, residenciado en: Playa Grande vía Londres, urbanización EL Roldan, casa S/N, cerca del comandante de policía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la ley especial, en perjuicio de YORDANA JOSEFINA AGUILERA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.