REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004001
ASUNTO: RP11-P-2012-004001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA COIN FUERZA DE DEFINITIVA
Visto que de la revisión de la causa, puede observarse que cursa al folio 61 y su vuelto, acta defunción del ciudadano MARCO ANTONIO BOCALETTI GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.900, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Abg. Mirian Martínez; éste Tribunal, considerando tal elemento cursante a los autos, y previo avocamiento al presente asunto, pasa a dictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en los siguientes términos: El artículo 48, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
”Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada”
En el caso que nos ocupa se observa al folio 61 y su vuelto, riela acta defunción del ciudadano MARCO ANTONIO BOCALETTI GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.900, quien figura como imputado en la presente causa; circunstancia esta que acredita por medio idóneo el deceso del mismo. En ese sentido, y como quiera que resulta imposible desde un punto de vista jurídico establecer responsabilidad penal en una persona que ha fallecido, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello decretar el sobreseimiento de la causa respecto de dicho individuo, en virtud de la presente investigación instruida por la presunta comisión de uno de los delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL TORRES ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO BOCALETTI GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.900, y ampliamente identificado en los autos, en virtud de la presente investigación instruida por la presunta comisión de los delito de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL TORRES ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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