REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000193
ASUNTO: RJ11-P-2003-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por el Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 109 del Código Penal, el artículo 111 ordinal 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 318 ordinal 3° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Segundo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Jhon José Cordero Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Héctor Concepción García Tovar y La Colectividad. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “La acción penal se ha extinguido…”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 01-05-2003. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, así mismo, la acción penal se ha extinguido, ya que desde el momento en que ocurrieron los hechos 01-05-2003, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (09) años, por lo que se considera que la acción penal se ha extinguido; y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del mismo, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Jhon José Cordero Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Héctor Concepción García Tovar y La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Jhon José Cordero Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Héctor Concepción García Tovar y La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín