REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000076
ASUNTO: RP11-P-2012-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-000076, seguido al imputado Alexis José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, así mismo, acuso formalmente al ciudadano imputado Alexis José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2012. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y se Ordene la Apertura al correspondiente Juicio Oral y Público, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo alo imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alexis José Rodríguez, venezolano, natural de Caserío El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.777, nacido en fecha 13-06-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador y herrero, hijo de Paula Rodríguez y Santos Aguilera, y residenciado en el Caserío El Paujil, Sector Los Cerritos, Calle Bella Vista, Casa N° 17, frente de la capilla católica, Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Tengo documentos de propiedad de las piezas para armar una moto y puedo probarlo, tengo los papeles, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: En virtud de la declaración de mi representado, el cual manifiesta que en ningún momento fue autor del hecho que se le atribuye, por cuanto el mismo posee documentos de propiedad que avalan de total forma la tenencia legitima de estas partes de una moto, es por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esto en razón que se evidencia en las actuaciones que las piezas incautadas en la presente causa no presentan ninguna denuncia previa por lo cual mal podría considerarse que mi representado es un delincuente que hace uso de objetos obtenidos ilegalmente, ahora bien, si este criterio no es el compartido por este honorable Tribunal, es por lo que solicito se proceda a la Apertura de la Fase de Juicio, además de hacer mías las pruebas que cursan en la presente causa por el principio de comunidad de la prueba, con las cuales se demostrara la inocencia de mi representado en el debate oral y publico, por último solicito copias simples de la presente causa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alexis José Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado Alexis José Rodríguez, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Alexis José Rodríguez, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Alexis José Rodríguez, venezolano, natural de Caserío El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.777, nacido en fecha 13-06-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador y herrero, hijo de Paula Rodríguez y Santos Aguilera, y residenciado en el Caserío El Paujil, Sector Los Cerritos, Calle Bella Vista, Casa N° 17, frente de la capilla católica, Municipio cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado Alexis José Rodríguez. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín