REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000401
ASUNTO: RP11-P-2011-000401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Diecinueve (19) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-000401, seguido a las imputadas Esterbina Marina Aguilera Marcano y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera; encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, las imputadas Esterbina Marina Aguilera Marcano y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la victima Gladis Eloiza Contreras Díaz. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 01-04-2011, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por las Imputadas. Seguidamente, se le cedió la palabra a la imputada Esterbina Marina Aguilera Marcano, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, y no me he vuelto a meter con esa señora, ni se donde anda. Quiero que el Tribunal me cierre la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la imputada Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, quien expuso: Yo cumplí con las presentaciones que el Tribunal me impuso y a la señora más nunca la he vuelto a ver. Quiero que me cierren el caso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto que mis representadas Esterbina Marina Aguilera Marcano y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 01-04-2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y así como lo verificado por el Sistema Juris 2000, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a las ciudadanas Esterbina Marina Aguilera Marcano y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, y en este estado como Representante de la Victima, y por cuanto por ante la Fiscalía a la cual represento, no cursa denuncia alguna que las acusadas se hayan vuelto a meter con la víctima Gladis Eloiza Contreras Díaz, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las imputadas Esterbina Marina Aguilera Marcano y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 01-04-2011, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Olga Stincone, Decreto a favor de las ciudadanas Esterbina Marina Aguilera Marcano y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gladis Eloiza Contreras Díaz, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. Segunda: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente las Imputadas Esterbina Marina Aguilera Marcano y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto y del Sistema Juris 2000, cumplieron de manera satisfactoria con la condición impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputadas, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las imputadas antes señaladas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gladis Eloiza Contreras Díaz, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las imputadas Esterbina Marina Aguilera Marcano, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.833, nacida en fecha 26-12-1952, de 60 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija de Marcos Aguilera y María Marcano, y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy, Calle Bolivia, Casa Nº 03, frente del Liceo Bernardo Bermúdez, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17-957.956, nacida en fecha 16-05-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante de educación inicial, hija de Esterbina Aguilera y Francisco Viñoles, y residenciada en la Urbanización Andrés Eloy, Calle Bolivia, Casa Nº 03, frente del Liceo Bernardo Bermúdez, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gladis Eloiza Contreras Díaz, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín