REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007763
ASUNTO: RP11-P-2012-007763
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ángel Rafael Guzmán Aguilera, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lilia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al imputado Ángel Rafael Guzmán Aguilera, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-10-2012. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a éste Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de comunicarse con la victima. Así mismo, solicito se Decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Ángel Rafael Guzmán Aguilera, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.293, nacido en fecha 01-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Victoria Aguilera y Juan Guzmán, y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Calle N° 1, Casa S/N, cerca de la cancha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lilia González, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ángel Rafael Guzmán Aguilera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 20-10-2012, realizada por el ciudadano Julio Cesar Tortolero Carrera, en la condición de padre de la victima, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2012, rendida por la victima Omissis, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó que se dirigía caminando cuando el Rafael se me acerco y me dijo que quería hablar conmigo, yo me le acerque y sin medir palabras me lanzo un golpe con su puño en mi cara, específicamente en mi ojo derecho… cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 2010-2012, rendida por el adolescente David Fernando Díaz Medina, en su calidad de testigo presencial de los hechos que se investigan, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde explico los acontecimientos de modo, tiempo y lugar donde se encontraba presente en compañía de la victima, cuando se produjo los hechos, ratificando así lo manifestado por la misma, cursante al folio 07. Acta Policial, de fecha 20-10-2012, suscrita por el Oficial Jefe Aliendres Cabrera Enrique, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde cumpliendo con sus funciones atendió al ciudadano Julio Cesar Tortolero en compañía de su hijo, manifestando que su hijo había sido agredido por el ciudadano Rafael, y deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio en folio 08 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 20-10-2012, a nombre de la victima Omissis, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, actuaciones policiales y remiten en calidad de detenido al ciudadano Ángel Rafael Guzmán Aguilera. Memorandum N° 9700-226-1208, de fecha 21-10-2012, cursante al folio 13, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el ciudadano Ángel Rafael Guzmán Aguilera, Aparece con Varios Registros Policiales.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Ángel Rafael Guzmán Aguilera, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Comunicarse con la Victima; por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Ángel Rafael Guzmán Aguilera, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.293, nacido en fecha 01-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Victoria Aguilera y Juan Guzmán, y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Calle N° 1, Casa S/N, cerca de la cancha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Comunicarse con la Victima; por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Ángel Rafael Guzmán Aguilera, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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