REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007760
ASUNTO: RP11-P-2012-007760
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jairo Fortunato Viñoles, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana María Viñoles Viñoles, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Jairo Fortunato Viñoles, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana María Viñoles Viñoles, en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 20-10-2012, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Jairo Fortunato Viñoles, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.008, nacido en fecha 13-01-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Juana Viñoles y Jorge Caraballo, y residenciado en el Sector Londres, Calle Principal, Casa N° 18, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure los tipos penales atribuidos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jairo Fortunato Viñoles, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 20-10-2012, de donde se desprende la detención del ciudadano Jairo Fortunato Viñoles, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2012, realizada por la victima ciudadana Diana María Viñoles Viñoles, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y del cual se desprende la exposición de los hechos narrados por la victima el cual expresa que “es el caso que hoy 20-10-212, aproximadamente a las 1:30 de la tarde me encontraba en la casa de mi mamá y ella me dijo que no había comido yo agarre y fui para casa de mi tía a buscar a una sobrina para que le buscara sopa a mi mamá, es cuando viene mi tío de nombre Jairo Viñoles y comenzó a ofenderme diciéndome que yo era una puta y muchas cosas mas, yo le dije que respetara, luego mi marido le dijo que se quedara tranquilo y le respondió que eso no era así y él lo que hizo fue lanzarme un tubo y me lo pego en el dedo y me lo partió también, me lanzo un mueble, y siguió con las ofensas…, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 20-10-2012, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1209, de fecha 21-10-2012, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Aparece con Varios Registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jairo Fortunato Viñoles, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.008, nacido en fecha 13-01-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Juana Viñoles y Jorge Caraballo, y residenciado en el Sector Londres, Calle Principal, Casa N° 18, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana María Viñoles Viñoles, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, junto remítasele Boleta de Libertad a nombre del imputado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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