REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007759
ASUNTO: RP11-P-2012-007759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jairo Del Valle Bello Hernández, Julio Del Valle Bello Rojas, José Daniel Bello Bello y Carlos Daniel Bello Bello, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos Jairo Del Valle Bello Hernández, Julio Del Valle Bello Rojas, José Daniel Bello Bello y Carlos Daniel Bello Bello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de los Imputados ser y llamarse: Jairo Del Valle Bello Hernández, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.763, nacido en fecha 06-05-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Bello y Aurelina Hernández, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió el Segundo de los Imputados a identificarse señalando ser y llamarse: Julio Del Valle Bello Rojas, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.674.990, nacido en fecha 22-05-1944, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Bello y María Rojas, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió el Tercero de los Imputados a identificarse señalando ser y llamarse: José Daniel Bello Bello, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.077, nacido en fecha 21-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Luís Bello y Nancy Bello, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió el Cuarto de los Imputados a identificarse señalando ser y llamarse: Carlos Daniel Bello Bello, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.647.326, nacido en fecha 02-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Nancy Bello y Luís Bello, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de los imputados, a quienes el ciudadano Fiscal les imputara el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en la norma y delito señalado por la Representación Fiscal, ello deviene de las mismas actas procesales en donde no se determina el referido delito, en tal sentido esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, y en el supuesto negado solicita Medida Cautelar con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Policía de El Pilar, Estado Sucre, solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, lo expuesto por los Imputados: Jairo Del Valle Bello Hernández, Julio Del Valle Bello Rojas, José Daniel Bello Bello y Carlos Daniel Bello Bello, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jairo Del Valle Bello Hernández, Julio Del Valle Bello Rojas, José Daniel Bello Bello y Carlos Daniel Bello Bello, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 20-10-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde exponen: “Que en el día de hoy, 20 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche, se recibió llamada de Ray Benítez notificando que en la comunidad de Pueblo Nuevo de Tunapuicito de este Municipio del Estado Sucre, había una riña con varias personas lesionadas, en ese mismo momento me traslade en la unidad 028 conducida por el Oficial/Agdo. Una vez en el sitio pudimos ver a cuatro personas todas alteradas estas al ver la comisión policial optaron por tranquilizarse fue cuando nos dimos cuenta que estaban todas heridas, informándoles que se les haría una revisión corporal en ese momento uno de ellos nos informó que ellos mismos habían sostenido una pelea y se habían causado heridas con un pico de botella le informamos que se montaran en la unidad. Dejando las circunstancias como fueron detenidos los mismos. Constancia Médica, del ciudadano Julio Del Valle Bello Rojas, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas, de fecha 20-10-2012, cursante al folio 10. Constancia Médica, del ciudadano Carlos Daniel Bello Bello, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas, de fecha 20-10-2012, cursante al folio 11. Constancia Médica, del ciudadano Jairo Del Valle Bello Hernández, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas, de fecha 20-10-2012, cursante al folio 12. Constancia Médica, del ciudadano José Daniel Bello Bello, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas, de fecha 20-10-2012, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como de las actuaciones realizadas, así mismo, se procedió a realizar llamada telefónica a fin de verificar los datos y revisar posibles registros de los ciudadanos en mención, recibido la llamada el funcionario Agente Freddy Pérez, informando de que el ciudadano Jairo Del Valle Bello presenta Registro Policial por el delito de Robo y los demás No Presentan Registros Policiales por el Sistema SIIPOL, cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1206, de fecha 21-10-2012, donde se deja constancia que el imputado Jairo Del Valle Bello Hernández, presenta Registros Policiales por los delitos de Robo y Lesiones, el Imputado Carlos Daniel Bello Bello, presenta Registro Policial por el delito de Resistencia a la Autoridad, y los demás No Aparecen Registrados; y demás actas que conforman la presente causa.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los Imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia los ciudadanos Jairo Del Valle Bello Hernández, Julio Del Valle Bello Rojas, José Daniel Bello Bello y Carlos Daniel Bello Bello, deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Jairo Del Valle Bello Hernández, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.763, nacido en fecha 06-05-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Bello y Aurelina Hernández, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, Julio Del Valle Bello Rojas, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.674.990, nacido en fecha 22-05-1944, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Bello y María Rojas, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, José Daniel Bello Bello, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.077, nacido en fecha 21-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Luís Bello y Nancy Bello, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Carlos Daniel Bello Bello, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.647.326, nacido en fecha 02-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Nancy Bello y Luís Bello, y residenciado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Riña, previsto y sancionado el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; en consecuencia los ciudadanos Jairo Del Valle Bello Hernández, Julio Del Valle Bello Rojas, José Daniel Bello Bello y Carlos Daniel Bello Bello, deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Ordena Librar Oficio junto con Boletas de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así mismo Librar Oficio al Comandante de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole de la medida de presentación impuesta a los imputados por ante ese Comando Policial, a los fines de su control; debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las misma. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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