REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007747
ASUNTO: RP11-P-2012-007747

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yurbi Eris Leiva Millán, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Representante de la victima ciudadana Glendys Del Valle Rosas Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, Yurbi Eris Leiva Millán, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Marcial José Vásquez (Occiso). (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, Así mismo solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a la Representante de la victima, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana Glendys Del Valle Rosas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676.699, quien expuso: Yo no quiero que lo metan preso, yo lo que quiero es que me ayude, ya que soy una mujer que ahora quede sola con cinco niños, lo único que espero es que el se comprometa aquí y cumpla con su ayuda, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Yurbi Eris Leiva Millán, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.463, nacido en fecha 15-05-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hervía Millán y Asunción Leiva, y domiciliado en la Urbanización Bolívar, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: El sitio donde el señor se encontraba era puro monte, era una curva en lo que di el giro lo pise y no lo vi, el compañero que iba conmigo me dijo que era una persona lo que pise, nos devolvimos lo auxiliamos lo llevamos al ambulatorio y cuando me dijeron que estaba muerto fui y me presente en la prefectura y de hay me trasladaron hasta El Pilar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la declaración de mi representado, solicito se le Acuerde su Libertad Sin Restricciones, toda vez que vista las actas y oída la declaración de la victima, es evidente que mi representado no actuó con imprudencia, negligencia o impericia mientras conducía, no puede ser responsable de que el ciudadano se encontrara en ese sitio durmiendo y de noche y en una curva boscosa no existiendo ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal, es por lo que solicito su Libertad Sin Restricciones toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda ningún medio de coerción, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el hecho es de fecha 20-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yurbi Eris Leiva Millán, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 21-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. Informe del Accidente de Transito, de fecha 20-10-2012, suscrito por Daniel José Pérez Figuera, en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folio 05 y 06. Croquis Levantamiento Planimetrico del Accidente, de fecha 20-10-2012, suscrito por Daniel José Pérez Figuera, en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia del levantamiento planimetrito donde se señala en forma física como ocurrió dicha colisión, cursante al folio 07. Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2012, rendida por la ciudadana Yomaira Caterine Montaño, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 10.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Yurbi Eris Leiva Millán, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Marcial José Vásquez (Occiso), en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yurbi Eris Leiva Millán, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.463, nacido en fecha 15-05-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hervía Millán y Asunción Leiva, y domiciliado en la Urbanización Bolívar, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la escuela Pedro Elías Marcano, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Marcial José Vásquez (Occiso), en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín