REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002387
ASUNTO: RP11-P-2007-002387

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-002387, seguido a los imputados Flor María Baradat Villegas y Fidel Alberto González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, así mismo, acuso formalmente a los ciudadanos imputados: Flor María Baradat Villegas y Fidel Alberto González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2007. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Así mismo, solicito sea admitida las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Flor María Baradat Villegas, venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.460, nacida en fecha 07-08-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Paula Villegas y Héctor Baradat, y residenciada en la Calle Piar, Casa S/N, cerca del Liceo Santiago Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: La policía estaban siguiendo a unos menores y nosotros estábamos en la casa y a 50 metros encontraron una droga, ellos nos llamaron y nos detuvieron y revisaron mi casa y no me encontraron nada, yo no puedo hacer nada y me embarque porque ellos me dijeron que me montara, el fondo de mi casa hay 50 metros de donde consiguieron la droga, el era mi marido, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Fidel Alberto González, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.029, nacido en fecha 04-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Palacios y Gloria González, y residenciado en la Avenida Miranda, Sector La Canal, Casa S/N, cerca del estadio Julio Cesar Alcázar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: A nosotros no nos agarraron nada yo estaba saliendo de mi rancho y ellos perseguían a unos menores que habían atracado a un heladero y esos muchachos ya habían pasado cuando ellos llegaron y consiguieron esa droga y ellos dijeron que esa droga era mía y yo les dije que eso no era así, esa droga no es mía, yo no tengo nada de nada, pero de igual me metieron preso, me están acusando de algo que no es mío, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, es evidente que no se cuenta con testigos instrumentales lo cual debilita el acto conclusivo toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta imposible demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos con el solo dicho de los funcionarios policiales de lo cual ya han sido reiteradas las Jurisprudencias a todo evento de considerar el Tribunal la Apertura al Juicio Oral, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la medida privativa de libertad a fin de que se le imponga una menos gravosa tomando en consideración que mi representado Fidel González, no asistió a las audiencias debido a que por error fue informado en la unidad de alguacilazgo que no tenia la audiencia y él interpreto que estaba cerrado el caso, visto así mismo su incapacidad mental a consecuencia del consumo de estupefacientes, así mismo, muy respetuosamente solicito al Tribunal se mantenga las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de Flor María Baradat. Por último solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Flor María Baradat Villegas y Fidel Alberto González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Así mismo, con respecto a la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Fidel Alberto González, y le sea Acordada una medida menos gravosas, en virtud de lo manifestado por su Defensa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Acusado Fidel Alberto González, el cual deberá cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida al respecto, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Acusada Flor María Baradat Villegas, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Flor María Baradat Villegas, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, a Fidel Alberto González, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Flor María Baradat Villegas, venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.460, nacida en fecha 07-08-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Paula Villegas y Héctor Baradat, y residenciada en la Calle Piar, Casa S/N, cerca del Liceo Santiago Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Fidel Alberto González, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.029, nacido en fecha 04-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Palacios y Gloria González, y residenciado en la Avenida Miranda, Sector La Canal, Casa S/N, cerca del estadio Julio Cesar Alcázar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Así mismo, con respecto a la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Fidel Alberto González, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Acusado Fidel Alberto González, el cual deberá cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida al respecto, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Acusada Flor María Baradat Villegas. Líbrese Oficio y junto a la Boleta de Libertad del ciudadano Fidel Alberto González, remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al Acusado Fidel Alberto González. Líbrese Oficio al Cuerpo Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano a los fines de que dejen Sin Efecto la Orden de Captura N° RJ11OFO2012001379, de fecha 16 de Febrero de 2012 en contra del acusado Fidel Alberto González. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín