REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002238
ASUNTO: RP11-P-2007-002238


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el estado en Materia Contra Las Drogas, quien solicita sea Decretada la Revocatoria de la Medida Cautelar de los Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acodada por éste Despacho en fecha 10-07-2007, en el presente asunto seguido a los Imputados: Juan Pablo Verde Brito y José Alexander Salazar, conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito que los imputados no han cumplido con las obligaciones ordenadas por el Tribunal y muchos menos con la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a la cual estaban obligados, causando un retardo procesal en el debido proceso, por lo que solicita sea Librada la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Art. 250: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos, el solicitante considera que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es, el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece ser revocada dicha medida ello en atención a que el imputado no ha cumplido con las obligaciones ordenadas por el Tribunal y muchos menos con la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual estaban obligados, causando un retardo procesal en el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que no puede estimarse que los imputados estén evadiendo el cumplir con las obligaciones impuesta por éste Tribunal, así como un posible peligro de fuga, y de obstaculización; esto en virtud de los siguientes elementos: Primero: Consta a los folios 19 al 23, Acta de Presentación de los Imputados de autos, de fecha 10-07-2007, donde se le establece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Segundo: Consta a los folios 36 al 43 del presente asunto, escrito de Acusación Fiscal, de fecha 09-06-2008, donde se solicita el enjuiciamiento de los Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Cursa al folio 44, Auto Fijando la Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el día 04-07-2008. Cuarto: Para el día 04-07-2009, fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto estuvo presente el imputado Juan Pablo Verde Brito, no compareciendo a la misma el imputado José Alexander Salazar, quien para ese momento y hasta la presente fecha el mismo se encuentra Privado de Libertad y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, a quien en varias oportunidades se le ha solicitado la autorización de Traslado de dicho ciudadano y así ha sido acordado. Quinto: El imputado Juan Pablo Verde Brito ha comparecido en varias oportunidades a las Audiencias fijadas como se pueden señalar los días: 04-07-2008; 06-02-2009; 05-05-2009; 06-07-2009; 04-11-2009; 11-08-2010; 19-11-2010; 29-03-2011; 28-06-2012. Quinto: En lo que respecta al imputado José Alexander Salazar, como se menciono anteriormente, para los días en que han sido fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto estuvo Privado de Libertad y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, hasta el día 24-03-2010, cuando le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Cumplimiento de Pena, y para las Notificaciones desde esa fecha hasta la presente fecha han sido enviadas a la dirección de Habitación que aparece en el presente asunto en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo consignadas algunas resultas de dichas Notificaciones donde se hace mención que dicho ciudadano reside en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual no ha podido ser debidamente notificado.

Por lo que éste Tribunal considera que si bien es cierto la presente audiencia preliminar, se ha diferido por la incomparecencia de los Imputados de auto, no es menos cierto también que en dichas notificaciones de los mismos, no han sido debidamente notificados para la audiencia y no puede considerarse que dichos ciudadanos hayan mostrado una conducta evasiva al proceso penal, tal y como lo señala la Representación del Ministerio Público. En consecuencia, es por lo que éste Tribunal considera que mal pudiera Acordar o Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los imputados de autos, otorgada en fecha 10-07-20007, sin agotar las diligencias necesaria y pertinentes para su notificación ante de la revocatoria de dicha medida cautelar; tal y como lo es el de Acordar Librar Oficio al CNE a los fines de que emita a la brevedad del caso a este despacho la última dirección procesal de los imputados de autos, y así poder ser notificados a sus direcciones actuales y correctas. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a este despacho si los imputados de auto cumplieron con las presentaciones impuestas por este despacho en fecha 10-07-2007. En otro orden de ideas tenemos también que el Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra de los imputados, sin agotar primero los medios necesarios para asegurar la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, es decir, no optó por recurrir al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar un “Mandato de Conducción” conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera éste Juzgador, Negar la Solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los imputados de autos, solicitada por la Representación Fiscal, en tal sentido no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar, la Solicitud de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el estado en Materia Contra Las Drogas, para los ciudadanos: Juan Pablo Verde Brito y José Alexander Salazar, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ello por cuanto considera quien decide que no se ha agotado las diligencias necesaria y pertinentes para su debida notificación y por cuanto no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al CNE a los fines de que remita a este despacho la última dirección de los imputados de autos, y una vez conste dicha resulta se procederá a notificar a los imputados de auto de la fecha fijada para la audiencia preliminar. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a este despacho si los imputados de auto cumplieron con las presentaciones impuestas por este despacho en fecha 10-07-2007. Notifíquese a las partes. Líbrese los Oficios y Notificaciones correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín