REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003194
ASUNTO: RP11-P-2011-003194
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-003194, seguido al Imputado Pablo Marcial Rojas Cova, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Anyerson Velásquez. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la víctima ciudadano Luís Miguel Tovar Tovar. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pablo Marcial Rojas Cova, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratifico única y exclusivamente en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Primer Circuito Judicial, por el delito antes mencionado, toda vez que considera esta Representación Fiscal que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se encuentra inmerso en el hecho punible antes mencionado, en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pablo Marcial Rojas Cova, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.442, nacido en fecha 21-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 20, cerca del Club Social, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Anyerson Velásquez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación total de la Acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pablo Marcial Rojas Cova, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Pablo Marcial Rojas Cova, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-2011. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Pablo Marcial Rojas Cova, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano Pablo Marcial Rojas Cova, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, y las atenuantes de Ley, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Pablo Marcial Rojas Cova, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Pablo Marcial Rojas Cova, la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una pena entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de presidio, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años de presidio, es decir su termino medio. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir la pena a imponer al término mínimo establecido para dicho delito, es decir, quedando en principio la pena aplicar en Nueve (09) años de presidio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Tres (03) años de presidio, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Pablo Marcial Rojas Cova, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.442, nacido en fecha 21-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 20, cerca del Club Social, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio junto con Boleta de Ingreso al Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la victima. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que el Acusado de autos Admitió los Hechos, y se Ordeno como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
|