REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007602
ASUNTO: RP11-P-2012-007602


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Raúl José Pereira Idrogo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a éste Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Raúl José Pereira Idrogo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se Califique la Flagrancia, y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan actuaciones que practicar todo conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Raúl José Pereira Idrogo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.262, nacido en fecha 25-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Raúl Pereira y Rosa Idrogo, y residenciado en Guiria de La playa, Sector Las Casitas, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Raúl José Pereira Idrogo, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse acabo la presente audiencia de imputación invoca a favor del mismo el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito imputado por el Ministerio Público, al no acreditarse las previsiones requeridas en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, en el supuesto negado de que éste Tribunal, no este de acuerdo con el planteamiento de la defensa, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solcito copias de las actas insertas en el presente expediente, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Raúl José Pereira Idrogo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por el funcionario Oficial Agregado Eduardo Millán, adscrito a POLICOMBERMUDEZ, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: …En esta misma fecha siendo las 02:10 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio… cuando al pasar por el Sector Pozo Colorado Calle La Cruz, específicamente por el Sector Virgen Del Valle, avistamos a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura, el cual vestía bermudas de color beige y zapatos de color negro el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que precedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto al referido ciudadano pero el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredirnos y amenazando de muerte, por lo que le indicamos al mismo que se calmara pero el referido ciudadano hacia caso omiso y seguía con su actitud agresiva por lo que nos vimos obligados a tomar medidas de persuasión para lograr tomar el control de la situación, posteriormente preguntamos a este ciudadano si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que nos conllevo a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos ciudadanas que caminaban por el lugar la cuales se identificaron como Yelitze Del Valle Brazon, Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.968.090, de estado civil casada, de profesión u oficios del hogar, teléfono 04128650633, nacida el 18-11-1974, residenciada en Pozo Colorado, Sector Virgen Del Valle, Calle La Cruz, N° 69, y Marianela Medina Martínez, Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.949, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, teléfono 0412859949, nacida en fecha 04-01-1980, residenciada en Pozo Colorado, Sector Virgen Del Valle, Calle La Cruz, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; no logrando encontrarle nada al referido ciudadano que lo involucrara en hecho punible, sin embargo este ciudadano seguía con su actitud agresiva por lo que procedimos a trasladarlo … Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, rendida por la ciudadana Yelitze Del Valle Brazón, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012, rendida por la ciudadana Marianela Medina Martínez, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido por parte de funcionarios del POLICOMBERMUDEZ del Estado Sucre de esta ciudad, Oficio N° 1004-12, y anexos relacionados con la causa numero 19-2C-DDC-F1-0709-2012, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Raúl José Pereira Idrogo. Acta de Inspección Técnica N° 1746, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-1060, de fecha 09-10-2012, cursante al folio 14, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el ciudadano Raúl José Pereira Idrogo, Aparece con los Registros Policiales de fecha 10-10-2010 por el delito de Invasión, y de fecha 18-05-2011 por el delito de Arrebatón.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Raúl José Pereira Idrogo, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Raúl José Pereira Idrogo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.262, nacido en fecha 25-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Raúl Pereira y Rosa Idrogo, y residenciado en Guiria de La playa, Sector Las Casitas, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Raúl José Pereira Idrogo, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín