REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007601
ASUNTO: RP11-P-2012-007601

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Asunción José Marcano Malavé, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Marcano Malavé, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Asunción José Marcano Malavé, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Marcano Malavé, en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 09-10-2012, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Asunción José Marcano Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.229.562, nacido en fecha 22-07-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Luís Asunción Marcano y Felicidad Malavé, y domiciliado en Canchunchu Nuevo, Avenida Universitaria, Casa S/N, al frente del electroauto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: El caso que nos ocupa más que tener carácter penal es en verdad un drama familiar. La señora María Victoria Marcano, en la mañana de ayer producto de ciertos problemas psiquiátricos que padece estaba agrediendo físicamente a sus padres, los ciudadanos Luís Asunción Marcano y Felicidad Malavé, en ese momento se presento mi defendido Asunción José Marcano, hijo de los agredidos y hermano de la ciudadana María Victoria Marcano, y para evitar que se continuara agrediendo a sus padres opto por tomar a la señora María Victoria, en el forcejeo ella cayó ocasionándose las lesiones corporales que se indican en el reconocimiento médico que le fuera practicado que solo fueron contusiones y excoriaciones con un tiempo de curación de cuatro días. Quien de nosotros que observe una agresión contra sus padres, dejaría de actuar en defensa de ellos. Estamos en una situación de las que se dice según el artículo 65 del Código Penal numeral 4, es un caso de no punibilidad. Presento ante éste Tribunal un informe médico suscrito por el doctor Juan Salieron Medico Psiquiatra tratante en el que se indica que la misma tiene dificultad para el control de sus impulsos y así como tendencia a la agresividad, lo que limita la toma de decisiones y ajustes a la realidad y de igual manera señalo para que sean declarados por el Ministerio Público a los ciudadanos Luís Asunción Marcano, Felicidad Malavé, Maritza Marcano y Wilmer Marcano, para que se demuestre la verdad de los hechos por todo ello pido la libertad plena de mi defendido, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Asunción José Marcano Malavé, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 09-10-12, suscrita por la ciudadana María Victoria Marcano Malavé, mediante la cual manifiesta: “……. Resulta ser, que el día de hoy 09-10-2012, a eso de las 11:30 de mañana, yo estaba en mi casa en la dirección arriba mencionada, cuando llego mi hermano de nombre Asunción Marcano, y sin ningún motivo justificado agarro un tubo de agua de plástico y me comenzó a golpear en el brazo izquierdo, en la espalda y en las caderas, después de eso yo salí corriendo a denunciarlo a este despacho, la cual cursa inserta al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1745, de fecha 09-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1058, de fecha 09-10-2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Aparece Registrado por el Delito de Lesiones, cursante al folio 08. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226-1323, de fecha 10-10-2012, suscrita por el Experto Profesional Dr. Roberto Rodríguez, Médico Forense, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a la victima, cursante al folio 10.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en Cinco (05) oportunidades las Primeras Cuatro (04) cada Treinta (30) días y la Última a los Quince (15) días después, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Asunción José Marcano Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.229.562, nacido en fecha 22-07-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Luís Asunción Marcano y Felicidad Malavé, y domiciliado en Canchunchu Nuevo, Avenida Universitaria, Casa S/N, al frente del electroauto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Marcano Malavé, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en Cinco (05) oportunidades las Primeras Cuatro (04) cada Treinta (30) días y la Última a los Quince (15) días después, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Tercero: Se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, junto remítasele Boleta de Libertad a nombre del imputado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín