REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007600
ASUNTO: RP11-P-2012-007600
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alfredo José Marcano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Alfredo José Marcano, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Josefina Del Valle Barceló Aguilera. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Alfredo José Marcano, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.527, nacido en fecha 05-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Justina Marcano y Delfin Rojas, y residenciado en el Sector El Chaure, Calle Pichincha, Casa S/N, Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Alfredo José Marcano, a quien el ciudadano Fiscal le imputada el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; esta Defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación de imputado esgrime los alegatos correspondiente a su defensa, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en la norma y delito señalado por la Representación Fiscal, ello deviene de las mismas actas procesales en donde no se determina el referido delito, en tal sentido esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones y en el supuesto negada solicita Medida Cautelar con presentaciones cada 30 días por ante la Policía de Guiria, Estado Sucre, solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-10-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alfredo José Marcano, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2012, realizada por la ciudadana Josefina Del Valle Barceló Aguilera, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 07-10-2012, realizada por el ciudadano Felipe Neri Rodríguez Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 08-10-2012, suscrita por el funcionario SM/2. Rivas Moisés Marcelino, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la detención del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. Reseña Fotográficas, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2012, suscrita por el Agente Asdrúbal Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, así como la detención del ciudadano Alfredo José Marcano, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-441, de fecha 09-10-2012, suscrito por el Agente Luís Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia que el imputado de autos Posee Varios Registros Policiales, cursante al folio 10.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Alfredo José Marcano, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Josefina Del Valle Barceló Aguilera, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Alfredo José Marcano, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.527, nacido en fecha 05-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Justina Marcano y Delfin Rojas, y residenciado en el Sector El Chaure, Calle Pichincha, Casa S/N, Irapa, Municipio Marino del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Josefina Del Valle Barceló Aguilera, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a su representado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Alfredo José Marcano, al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado y el cual deberá cumplir por ante esa Comandancia y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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